víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo
sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 172.
177. En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para
aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado
interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b, dicha
Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 173. Ante un acto de
violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a
cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en
cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las
obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las
instituciones estatales para su protección 174.
178. El Tribunal ha establecido que la obligación de investigar y el correspondiente
derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas
convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que
además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de
oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus
familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra
diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la
pretensión de establecer la verdad de los hechos 175.
179. A continuación, la Corte analizará los alegatos de las partes y de la Comisión en
el siguiente orden: a) el plazo razonable de la investigación, b) el uso de estereotipos
de género, y c) el proceso judicial civil de reparación del daño; luego d) expondrá su
conclusión.
B.1 El plazo razonable de la investigación
180. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga
efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que una demora
prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales 176.
181. Si bien es cierto que a efectos de analizar el plazo razonable de una investigación
y de un procedimiento, en términos generales la Corte debe considerar la duración global
172
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de
2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 267.
173
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 193, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual
en Atenco Vs. México, párr. 270.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 193, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua,
párr. 152.
174
175
Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Véliz Franco y otros Vs.
Guatemala, párr. 184.
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay,
párr. 83.
176
57