de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva 177, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas 178. Este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 179. 182. En primer término, sobre la complejidad del caso, debe señalarse que ofrece elementos de complejidad la indagación de violencia sexual cuando la víctima no puede brindar su declaración. Más allá de lo anterior, la Corte observa que se trataba de un caso con una sola víctima, que el Estado conoció los hechos poco tiempo después de que se habían producido, lo que facilitaba la recolección de prueba médica útil y de diversos testimonios relevantes. Por ello, este Tribunal entiende que existía un grado medio de complejidad pues, sin perjuicio de la dificultad señalada, el caso no presentaba mayores obstáculos para la indagación efectiva de lo sucedido. 183. En lo referente a la actividad procesal de las personas interesadas, la Corte nota que no hay evidencia de que los familiares de Paola hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las investigaciones. Por el contrario, tal como surge de los hechos probados, presentaron la denuncia y participaron activamente impulsando los procesos, señalando diversos posibles elementos de prueba. Incluso la recusación presentada por la madre de Paola el 10 de noviembre de 2003 (supra párr. 72) no puede entenderse como un acto que pudiera demorar el proceso, sino lo contrario, dado que fue planteada precisamente por entender la señora Petita Albarracín que se estaban produciendo demoras injustificadas. 184. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales, ya se ha determinado, considerando el reconocimiento estatal, que hubo diversos aspectos en que la conducta estatal no siguió pautas de debida diligencia. Asimismo, la Corte advierte que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades. La investigación se inició en diciembre de 2002 y la prescripción de la acción penal fue declarada el 18 de septiembre de 2008 (supra párr. 78). De los cerca de cinco años y nueve meses que duró el proceso penal, no consta actividad alguna entre el 5 de octubre de 2005, cuando se suspendió el proceso (supra párr. 77), y el 18 de septiembre de 2008, cuando se declaró la prescripción de la acción penal. Si bien la suspensión del proceso implica, precisamente, el cese de actuaciones, en este caso el Estado ha reconocido que el imputado permanecía prófugo y que las autoridades estatales no realizaron acciones para que pudiera ser ubicado, lo que motivó que se declarara prescripta la acción (supra párrs. 16, 21 y 23). Al respecto, este Tribunal nota que el Estado no actuó con la diligencia debida a fin de localizar al Vicerrector y someterlo a proceso. Por ello, la Corte entiende que, en el caso, es pertinente considerar el tiempo transcurrido desde la suspensión del proceso. Además, antes de eso, el último acto en que autoridades estatales adelantaron acciones fue el 22 de septiembre de 2004, cuando 177 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83. Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 106. 178 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83. 179 58

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