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político, lo cual conlleva a un conflicto de la configuración y aplicación de la figura del juicio
político en el presente caso con el principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la
Convención Americana.
F) Conclusión
138. Teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se desarrolló el presente caso —“cese
masivo de jueces” de las tres Altas Cortes en 14 días—, los motivos reales que sustentaron
no sólo la decisión del cese de las víctimas (Resolución del Congreso Nacional de 25 de
noviembre de 2004)181, sino también los juicios políticos que se llevaron en su contra
(sesiones del Congreso del 1º y 8 de diciembre de 2004) que concluyeron con la aprobación
de “la moción de censura formulada”182 —y la consecuente “inmediata destitución”183—, así
como la “desviación de poder” que quedó evidenciada en la Sentencia, considero que no
sólo se debió entrar al examen de la vulneración del artículo 9 de la Convención Americana,
sino que además era posible declararla.
139. Lo anterior debido a que a pesar de que la Constitución de Ecuador establecía una
causal muy genérica y amplia, consistente en “infracciones constitucionales o legales”184,
por la cual podían ser juzgados políticamente los vocales del Tribunal Constitucional185,
estos fueron juzgados, como se determinó en la Sentencia186 y se enfatizó en el presente
voto (supra párrs. 93 a 95), por los fallos que habían emitido en el marco de la competencia
del Tribunal Constitucional como órgano de control de constitucionalidad, lo cual se
encontraba expresamente prohibido en la legislación interna 187 e implicó que los vocales
fueran sancionados por acciones que no estaban expresamente indicados en la ley188.
181
“Relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función judicial a través de
diferentes procedimientos, en este caso, el cese y los juicios políticos”. Párr. 220 de la Sentencia.
182
Acta Congreso Nacional, 24-001-IV, sesión de 8 de diciembre de 2004 (expediente de fondo, tomo II, folio
649 y 659).
183
Sanción que se sumaba a la decisión de cese que se había tomado previamente mediante la resolución del
Congreso Nacional. No debe pasar inadvertido que la censura produce la inmediata destitución del funcionario en
términos del artículo 130, inciso 9 de la Constitución de Ecuador de 1998, lo cual implicó en el caso concreto un
menoscabo en los derechos de las víctimas, por cuanto representó la separación de los vocales de sus cargos (que
ya había ocurrido previamente con la resolución del Congreso del 25 de noviembre) con los efectos negativos
implícitos en esa situación.
184
Véase lo que expresé sobre el principio de tipicidad —contenido en el de legalidad— que prevé el artículo 9
de la Convención Americana, en tanto que no sólo deberían aplicarse las garantías del debido proceso en el juicio
político, sino que la necesidad de una causal suficientemente clara de destitución debe considerarse incluida en el
principio de legalidad, para evitar o prevenir de esta manera el riesgo de interpretaciones abusivas (supra párrs.
115 y 116 del presente voto).
185
Art. 130, inciso 9 de la Constitución de Ecuador de 1998.
186
Párrs. 204 y 205 de la Sentencia.
187
Art. 9 de la Ley de Control Constitucional de 1997.
188
No debe pasar inadvertido que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH el principio de
legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana no sólo es aplicable a la materia estrictamente
penal, sino también a la sancionatoria administrativa. Cfr. supra párrs. 112 a 119 del presento voto y
especialmente Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C, No. 72, párr. 106; asimismo, véase Ruiz Robledo, Agustín, El derecho fundamental a la legalidad
punitiva, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido, por ejemplo,
que “la noción de “pena” del artículo 7 § 1 del Convenio, al igual que la noción de “derechos y obligaciones civiles”
y de “delitos penales” del artículo 6 § 1, tiene un significado autónomo […]. Para que la protección otorgada bajo el
artículo 7 sea efectiva, la Corte debe permanecer libre para más allá de las apariencias y estudiar, por sí misma, si
una medida en particular equivale, sustancialmente, a una “pena” dentro del significado de esta disposición” (Cfr.
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