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censura, al reabrir dichas mociones de censura no se expuso fundamento legal alguno para
justificar la nueva votación.
89.
Respecto a la votación celebrada el 8 de diciembre de 2004, y sólo por mencionar las
inconsistencias más visibles: a) la sesión fue convocada por el Presidente de la República
como sesión extraordinaria, aunque el Congreso no se encontraba en receso; b) la votación
se realizó a pesar de que en la sesión del 1 de diciembre ya se había celebrado una votación
similar y las mociones no habían obtenido los votos suficientes, razón por la cual se había
declarado “negada la moción”; c) La sesión del 1 de diciembre de 2004 se había cerrado sin
que los diputados interpusieran el recurso de reconsideración respecto a la presunta
inadmisibilidad de acumular las dos mociones de censura, razón por la cual no procedía
reabrir la votación el 8 de diciembre; d) la votación sobre la destitución de los vocales se
realizó en la misma sesión en la que el Congreso Nacional declaró el cese de todos los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera anunciado previamente en
el orden del día; e) en las declaraciones de los diputados en esa sesión nunca se
mencionaron hechos o pruebas específicas relacionadas con las acusaciones en contra de los
vocales del Tribunal Constitucional.
90.
En relación con los fundamentos jurídicos aplicables a los juicios políticos, vigentes al
momento de los hechos, el artículo 130, inciso 9, de la Constitución ecuatoriana señalaba
que los vocales:
[…] podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas
en el desempeño de su cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de
culpabilidad, por mayoría de sus integrantes. La censura producirá la inmediata destitución del
funcionario. (Subrayado añadido).
91.
Mientras que el artículo 199 constitucional señalaba que:
Los órganos de la función judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y
atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún
frente a los demás órganos de la función judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la
ley.
92.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Control Constitucional de 1997 establecía que
los vocales del Tribunal Constitucional:
(…) no serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el
ejercicio de las atribuciones propias de su cargo.
93.
En estas condiciones, el derecho interno aplicable al momento de los hechos
reconocía el mecanismo del juicio político frente a los vocales de su cargo, pero su objeto no
podía ser la revisión del propio control de constitucionalidad o legalidad efectuado en las
sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por parte del Congreso Nacional,
teniendo en cuenta el principio de separación de poderes y la competencia exclusiva del
Tribunal Constitucional en esa materia. Además, la Constitución establecía la duración en el
cargo de los vocales por un plazo ininterrumpido de cuatro años (artículos 275 y 276 de la
Constitución ecuatoriana vigente en ese momento)123.
123
Cfr. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998.
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