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140. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro
de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los
Estados no implican una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los
particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o
a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a las
posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo 176. Es decir, aunque un acto u
omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados
derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado,
pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares del caso y a la concreción de
dichas obligaciones de garantía. De este modo, a fin de establecer un incumplimiento del
deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse
que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo
real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos
determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del
ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o
evitar ese riesgo177.
141. En este caso, no consta que autoridades estatales hayan recibido alguna denuncia con
anterioridad de la desaparición de la señora Gutiérrez respecto de posibles amenazas en
contra de ella, de riesgos que ésta enfrentaría o de la necesidad de contar con medidas de
protección178. Al respecto, consta en el expediente que la primera vez que las autoridades
estatales tomaron conocimiento de la desaparición de Mayra Gutiérrez fue dos días después
de ocurrida, a través de la denuncia de 9 de abril de 2000 de una compañera de trabajo de
ésta a la Estación 111 de la Policía (supra párr. 48). Por lo tanto, al momento que
desapareció la señora Gutiérrez, no existían elementos suficientes para establecer que se
encontraba en una situación de riesgo real e inmediato que conllevara la obligación por parte
del Estado de adoptar medidas especiales de protección y prevención a su favor. Por ende,
corresponde analizar la alegada responsabilidad del Estado por la respuesta de sus
autoridades frente a la denuncia de su desaparición en el capítulo siguiente de esta
Sentencia sobre el deber de investigar los hechos con debida diligencia.
142. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal no encuentra responsabilidad del Estado por
la violación de su deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal
reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la
obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de dicho tratado.
VII.II.
176
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 109. En este sentido, la Corte Europea de
Derechos Humanos ha entendido que: “[…] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación
convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa
obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de
la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de
terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]”. (Traducción de la Secretaría) Cfr. TEDH, Caso Kiliç v.
Turquía, No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Osman v. Reino Unido, No. 23452/94,
Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116.
177
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 109.
178
Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C
No. 256, párr. 131. Véase, además, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 159; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek.
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 189; Caso
Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269,
párrs. 125 y 126; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párrs. 144 a 149, y Caso Rodríguez Vera
y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párrs. 518 a 530.