50 línea de investigación ha permaneciendo inactiva, sin que se tenga una conclusión sobre la misma. 181. Tercero, surge del expediente que el 21 de enero de 2004 se recibió la declaración del hermano de Mayra Gutiérrez, Armando Gutiérrez, quien señaló como sospechoso de la desaparición al señor C, Jefe en la Oficina Técnica de Evaluación de la Universidad de San Carlos en el año 2000, debido a que la señora Gutiérrez se habría dado cuenta de que aquél “habría sustraído dinero que debía ser invertido en infraestructura de dicho centro”, por lo que constituía “un obstáculo grande y grave para la Rectoría” (supra párr. 77). En respuesta y recién tres años después, el 17 de agosto del 2007 el señor C presentó declaración ante la agente fiscal del Ministerio Público232, sin que existan indagaciones posteriores al respecto. 182. Cuarto, la actividad investigativa del Ministerio Público disminuyó progresivamente hasta llegar a una absoluta inactividad. De esta forma, con posterioridad al año 2007 no se tiene constancia de la práctica de alguna diligencia ulterior. 183. Finalmente, la Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en un plazo razonable 233. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva234. Al respecto, en el presente caso se ha constatado un lapso de diez años sin actividad por parte del Ministerio Público235 y el caso permanece en etapa de investigación a más de 17 años desde la desaparición de la señora Mayra Gutiérrez. Por tanto, es evidente que no se ha cumplido con el deber de investigar en un plazo razonable. iv. Conclusiones respecto a la falta de debida diligencia, seguimiento de líneas de investigación y plazo razonable 184. En razón de todo lo anterior, la Corte considera que desde las primeras etapas de la investigación existieron faltas de debida diligencia en el seguimiento que se le dio a la información recopilada. Asimismo, en el presente caso se realizó una valoración estereotipada de Mayra Gutiérrez, se prejuzgó sobre el móvil, centrando la investigación en sus relaciones personales y estilo de vida. Los prejuicios y estereotipos negativos de género afectaron la objetividad de los agentes encargados de las investigaciones, cerrando líneas por no tener carácter de apelable. Adicionalmente, su defensor interpuso la excepción de falta de acción dentro del proceso penal, la cual fue declarada sin lugar el 21 de septiembre de 2004. A partir de que fue ordenada su aprehensión, el Procurador de los Derechos Humanos informó que se presumía que el señor A se encontraría en la Ciudad de México. Cfr. Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 30 de abril de 2001 (expediente de prueba, folio 5560); Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia Penal de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 6288); Informe del Ministerio Público de 6 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 6342); Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia Penal de 2 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 5531); Escrito del Procurador de los Derechos Humanos recibido el 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 5592); Escrito del Procurador de los Derechos Humanos recibido el 2 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folio 5604); Informe de la agente fiscal del Ministerio Público de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folio 5138); Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 9 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 5995), y Escrito de la agente fiscal recibido el 10 de agosto 2001 (expediente de prueba, folio 6290). 232 Cfr. Informe de Investigación Preliminar de la Policía Nacional Civil (expediente de prueba, folios 3306 a 3308), y Declaración rendida por el señor C (expediente de prueba, folio 3725). 233 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 191, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 157. 234 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 157. 235 Posterior al 2007 únicamente se realizaron gestiones por parte del Procurador de los Derechos Humanos, tales como peticiones de prórroga (supra párr. 106) y peticiones de información a la Dirección General de Migración, el Programa Nacional de Resarcimiento, la Policía Nacional Civil, el Registro Nacional de Personas, el Registro Tributario Unificado Superintendencia de Administración Tributaria, a Telecomunicaciones de Guatemala y al Centro de Información Regional de Meso América. Cfr. Oficio del Procurador de los Derechos Humanos de 7 de noviembre de 2012 a la Dirección General de Migración (expediente de prueba, folio 4826); Oficio del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2012 al Programa Nacional de Resarcimiento (expediente de prueba, folio 4827); Oficio del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2012 al Centro de Información Regional de Meso América (expediente de prueba, folio 4828), e Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 5943, 5947, 5949 y 5950).

Select target paragraph3