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ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la
subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las
causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se
agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas,
particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales 218.
170. La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado
una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de
violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma
de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo
cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de
hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación
de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por
nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus
relaciones interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales en materia
de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes
sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de
investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de
violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en
estereotipos de género219.
171. Sobre este punto, la Corte ya señaló en el Caso Velásquez Paiz y otros que “el
concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la
mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor”. Por
ejemplo, “‘la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, son expresiones que promueven la
condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción
violenta del agresor”220. En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la
cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que
valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base
en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente,
considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional
de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten.
172. A este respecto cabe insistir en general en la necesidad de descalificar la práctica de
devaluación de la víctima en función de cualquier estereotipo negativo, idónea para
culpabilizar a una víctima, y neutralizar la desvaloración de eventuales responsables.
173. La Corte reconoce que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan
la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les
presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de
violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima 221. Los
218
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala, párr. 180.
219
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 209. El artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes
adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las
pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea
pertinente y necesario”. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado
también sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual. Así,
por ejemplo, “la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán
inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y “[son]
inadmi[sibles] las pruebas del comportamiento sexual anterior […] de la víctima”. Cfr. Las Reglas de Procedimiento y
Prueba de la Corte Penal Internacional, reglas 70 y 71.
220
Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 187, citando el peritaje rendido ante fedatario público
(affidávit) por Alberto Bovino en ese caso.
221
Cfr. Peritaje escrito de Julissa Mantilla (expediente de prueba, folios 6735 y 6736) citando: Comité de
Derechos Humanos, Observación General 32: El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia, 2007, párr. 21; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación
General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 2015, párrs. 26 y 27, y Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, caso Karen Tayag Vertido v. Filipinas, Comunicación 18/2008, 2010, párr. 8.4.