5
del artículo 49 del Reglamento, dado que por razones médicas el señor Chicas Romero se ve
impedido de rendir su declaración y, al respecto, acompañaron una constancia médica para
fundar tal solicitud. Según las representantes, ambos poseen las mismas calidades y se
respetaría el objeto de la declaración originalmente ofrecida. Ni el Estado ni la Comisión
presentaron observaciones sobre tal solicitud.
12.
En cuanto a la solicitud de sustitución de un declarante, según el artículo 49 del
Reglamento, se podrá aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el
parecer de la contraparte”, cuando “se individualice al sustituto” y “se respete el objeto del
peritaje originalmente ofrecido”.
13.
El Presidente constata que, en su lista definitiva, las representantes modificaron el
contenido de dicha declaración para incluir “los hechos de la masacre y sus consecuencias”.
Sin perjuicio de ello, el Presidente estima que en este caso la imposibilidad de
comparecencia del señor Chicas Romero, indicada por las representantes como fundamento
de su solicitud, se encuentra suficientemente comprobada. En razón de que se ha otorgado
a las partes su derecho a presentar observaciones respecto de dicha solicitud y las mismas
no han formulado ninguna objeción; que las representantes han individualizado a la persona
sustituta que rendirá testimonio, y en virtud de las consideraciones realizadas en el párrafo
considerativo 10 supra sobre el objeto de las declaraciones, de conformidad con el artículo
49 del Reglamento, el Presidente admite la sustitución propuesta por las representantes y,
en consecuencia, admite la declaración de la señora Dorila Márquez de Márquez. El valor de
la misma será apreciada en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo
probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Asimismo, el objeto y la
modalidad de la misma será determinada en la parte resolutiva de la presente Resolución
(infra punto resolutivo quinto).
c)
Admisibilidad
Interamericana
de
la
prueba
pericial
ofrecida
por
la
Comisión
14. En su presentación del caso la Comisión Interamericana ofreció tres dictámenes
periciales. Según la información proporcionada por la Comisión, dichos peritajes serían
rendidos por: a) Juan Ernesto Méndez sobre “[e]l contexto de conflicto armado en El
Salvador, especialmente en la etapa a que se refieren los hechos del presente caso. El
peritaje se referirá a las violaciones de derechos humanos ocurridas durante dicha etapa,
incluyendo los ataques masivos e indiscriminados contra la población civil y el modus
operandi que siguieron bajo la denominación de operativos de ‘tierra arrasada’”; b) Michael
Reed Hurtado sobre “la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, sus
antecedentes, alcance y efectos como factor de impunidad de crímenes de lesa humanidad
cometidos durante el conflicto armado por las fuerzas armadas salvadoreñas. Asimismo, el
peritaje se referirá a los intentos de interpretación por parte de la Corte Suprema de
Justicia, los efectos de dicha interpretación, así como los mecanismos internos para dejar
sin efectos la mencionada Ley”, y c) Tal Linda Ileen Simmons sobre “los parámetros
internacionalmente aceptados que deben observarse en la realización de exhumaciones en
casos como el presente, así como un análisis de las exhumaciones conducidas a nivel
interno a la luz de dichos estándares”.
c.1)
Extemporaneidad de uno de los ofrecimientos
15.
Al someter el caso a la Corte, la Comisión ofreció tres dictámenes periciales, sobre
los que indicó su objeto pero no identificó a uno de los peritos propuestos. Dicha
circunstancia fue hecha notar a la Comisión mediante nota de la Secretaría de 15 de marzo
de 2011, en la cual se informó que el plazo para la presentación de dicha información