6
vencía el 29 de marzo de 2011 (supra Visto 2). El 25 de marzo de 2011 la Comisión remitió
el original del escrito de sometimiento del caso, así como el listado de anexos, y la prueba
correspondiente, pero sin referirse a la información pendiente del tercer peritaje ofrecido.
Recién el 27 de mayo de 2011, dos meses después de vencido el plazo, la Comisión informó
el nombre del otro perito propuesto, el señor Juan Ernesto Méndez, y remitió su hoja de
vida (supra Visto 2). Por su parte, las representantes y el Estado no presentaron
observación alguna a esta situación. Finalmente, el 17 de febrero de 2012 la Comisión
remitió su lista definitiva en la cual se refirió a la posible conexión con el orden público
interamericano del dictamen pericial propuesto5.
16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el
momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la
Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión
de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento. Al remitir en
forma tardía la identificación del perito propuesto, el señor Juan Ernesto Méndez, y su hoja
de vida, la Comisión no presentó explicación alguna, por lo que la falta de remisión de la
prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada
inadmisible, cuando no se presente justificación suficiente en los términos del artículo 57.2
del Reglamento para admitir la prueba presentada fuera del plazo reglamentario6.
c.2)
Afectación al orden público interamericano
17.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho
excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que
se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene
que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación7.
5
La Comisión sostuvo, en relación con la posible conexión con el orden público interamericano del dictamen
pericial propuesto, que éste “le permitirá a la Corte profundizar el desarrollo contextual realizado en el marco del
caso Contreras y otros vs. El Salvador, decidido recientemente por el Tribunal. Teniendo en cuenta que el caso
Contreras y otros se relacionaba con la desaparición forzada de niños y niñas, el peritaje ofrecido en esta
oportunidad le permitirá a la Corte contar con información contextual más específica sobre el modus operandi de
otra de las maneras en que los cuerpos de seguridad salvadoreños incurrieron en graves violaciones de derechos
humanos durante el conflicto armado, esto es, los ataques masivos e indiscriminados contra la población civil,
conocidos como "operativos de tierra arrasada". Si bien en anteriores oportunidades la Corte ha considerado que el
contexto en que ocurrieron ciertas violaciones en un país específico no necesariamente constituyen cuestiones de
orden público interamericano, la Comisión considera que la determinación contextual que efectúe la Corte en los
términos indicados, necesariamente va a tener un impacto en el orden público interamericano debido a la magnitud
de las violaciones ocurridas en este contexto, a la contribución que una sentencia comprensiva de este contexto
puede hacer a la verdad histórica mediante un esclarecimiento judicial y a su similitud con otros contextos en
varios países de la región, precisamente en el marco de conflictos armados. Además, estos elementos le permitirán
a la Corte definir estándares en materia de acceso a la justicia y debida diligencia en la investigación de violaciones
de derechos humanos ocurridas en contextos como el del presente caso. Tal desarrollo de estándares tendrá un
impacto en la lucha contra la impunidad en otros países de la región”.
6
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando noveno, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, Considerando vigésimo.
7
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Palma Mendoza
y otros Vs. Ecuador, supra nota 4, Considerando noveno.