de desaparición forzada. Correspondía al Estado la protección de la población civil en el marco del
conflicto armado interno guatemalteco y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se
encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Sin
embargo, en el presente caso se constató que los agentes militares actuaron totalmente al margen
del ordenamiento jurídico y utilizaron las estructuras del Estado para perpetrar la desaparición
forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron
sometidos determinados sectores de la población. Además, estas desapariciones forzadas llevadas a
cabo por agentes del Estado generaron y continúan generando afectaciones en muchas familias.
91. Adicionalmente, las víctimas Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, niños al
momento en el que continuaba la separación de familiares descrita en el acápite anterior y, a su vez,
al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte, vieron menoscabado su
derecho a la protección de la familia, lo cual tuvo un impacto diferenciado en estos por el hecho de
ser niños separados de sus padres. El Tribunal recuerda que la familia a la que toda niña y niño tiene
derecho es, principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual
debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de
protección por parte del Estado164.
92. Además, la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de
derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su
desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con
pleno aprovechamiento de sus potencialidades 165, cuestión que no sucedió en el presente caso, donde
el Estado permaneció indiferente a la situación de los niños y niñas víctima de la violencia múltiple
derivada de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982.
93. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del
artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la niña y niños Norma Morales Alonzo,
Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de los
niños Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL166
94. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente las alegadas deficiencias que habrían
tenido lugar en el marco de las investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la masacre de la
Aldea Los Josefinos que tuvo lugar los días 28 y 29 de abril de 1982, en alegada violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
La Corte realizará su análisis en el marco de la competencia temporal que ostenta en el presente
caso, esto es, a partir del 9 de marzo de 1987.
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
95. La Comisión advirtió que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en
que prevalece un alto índice de impunidad, el que ha sido reconocido en sí mismo como una de las
García Sermeño.
164
Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de
2014. Serie C No. 285, párr. 104, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 163.
165
Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra párr. 106, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 150.
166
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
32