de desaparición forzada. Correspondía al Estado la protección de la población civil en el marco del conflicto armado interno guatemalteco y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Sin embargo, en el presente caso se constató que los agentes militares actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico y utilizaron las estructuras del Estado para perpetrar la desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población. Además, estas desapariciones forzadas llevadas a cabo por agentes del Estado generaron y continúan generando afectaciones en muchas familias. 91. Adicionalmente, las víctimas Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos, niños al momento en el que continuaba la separación de familiares descrita en el acápite anterior y, a su vez, al momento de la entrada en vigor de la competencia temporal de la Corte, vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, lo cual tuvo un impacto diferenciado en estos por el hecho de ser niños separados de sus padres. El Tribunal recuerda que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado164. 92. Además, la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 165, cuestión que no sucedió en el presente caso, donde el Estado permaneció indiferente a la situación de los niños y niñas víctima de la violencia múltiple derivada de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982. 93. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la niña y niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño, así como de los niños Rolando Hernández Arévalo y Carmelino Ajanel Ramos. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL166 94. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente las alegadas deficiencias que habrían tenido lugar en el marco de las investigaciones y procedimientos iniciados a raíz de la masacre de la Aldea Los Josefinos que tuvo lugar los días 28 y 29 de abril de 1982, en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. La Corte realizará su análisis en el marco de la competencia temporal que ostenta en el presente caso, esto es, a partir del 9 de marzo de 1987. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 95. La Comisión advirtió que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de un contexto en que prevalece un alto índice de impunidad, el que ha sido reconocido en sí mismo como una de las García Sermeño. 164 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 104, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 163. 165 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra párr. 106, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150. 166 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 32

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