fosa común en el cementerio de la aldea 178. 106. A lo anterior se une el hecho de que no fue hasta el 18 de abril de 1996 –esto es, casi 14 años después de los hechos– que el Ministerio Público ordenó el inicio de la persecución penal correspondiente y acordó que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos179. Lo anterior supuso un grosero retraso que, necesariamente, tuvo un impacto en la correspondiente recolección de prueba. En efecto, la Corte recuerda que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales 180. Además, el Tribunal recuerda que, en casos de desaparición forzada como las acaecidas en el presente caso, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 181. 107. Adicionalmente, el Tribunal observa con preocupación que, tanto el proceso de identificación de los restos exhumados que estaban ubicados en una fosa común, como las demás actividades para localizar el paradero o los restos de las demás víctimas han sido absolutamente deficientes. Prueba de lo anterior es el hecho de que, actualmente, únicamente han sido recuperadas 19 osamentas ubicadas en una fosa común182 y que, entre dichas osamentas, se haya podido identificar solamente a cuatro de las víctimas, a saber: Cristóbal Rey González González 183, María Inés Muralles Pineda, Isabel Hernández Pineda y Santiago Colón Carau184. El Tribunal advierte que esta situación ha sido fundamentalmente provocada no solo por el paso del tiempo que necesariamente afecta al estado de conservación de la prueba, sino por la propia decisión del Comandante del ejército responsable de la zona al momento de los hechos, quien se negó a la solicitud del Alcalde Auxiliar de la aldea de identificar y dar debida sepultura a cada una de las personas fallecidas y ordenó su inhumación en una sola fosa común185. En cuanto a este punto, la Corte ha señalado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado y que se trata de un deber que debe ser realizado ex officio, ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”186. 108. Por otro lado, del acervo probatorio obrante ante la Corte, el Tribunal observa que las diligencias Cfr. Testimonio de Samuel Gregorio Bracamonte, enero de 1996 (expediente de prueba, folio 646), y Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537). 178 179 Cfr. Fiscalía Distrital del Ministerio Público, Resolución de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 78). Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 236. 180 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 135, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 236. 181 Cfr. Expediente de investigación, causa penal no. C-805-1996 (expediente de prueba, folios 50 a 56), y Comunicación del Antropólogo Forense F.R., de 25 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 60). 182 183 Cfr. Certificado de Defunción de Cristóbal Rey González González (expediente de prueba, folios 1553 y 1554). 184 Cfr. Escrito de Argumentos, Solicitudes y Pruebas (expediente de fondo, folio 252). Cfr. Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 30 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folio 585), y Declaración ante el Miniterio Público de Samuel Gregorio Bracamonte, de 12 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 537). 185 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 221. 186 36

Select target paragraph3