b.3. Plazo razonable 113. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales197. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sin embargo, en este caso han transcurrido más de 39 años desde que ocurrió la masacre sin que ninguna de las investigaciones analizadas en este capítulo haya superado la etapa investigativa, por lo que se han superado los parámetros de razonabilidad. Es decir, el caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable. b.4. Conclusión 114. De todo lo anterior se desprende que, en el marco de la investigación de la masacre ocurrida los días 28 y 29 de abril de 1982 en la Aldea Los Josefinos, el Estado incurrió en una serie de faltas de debida diligencia y obstaculizaciones que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y eventual sanción de los responsables, lo cual también violó el derecho a la verdad de las víctimas. Respecto al derecho a la verdad, este Tribunal recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que este derecho a la verdad tiene autonomía ya que aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del caso198. 115. Adicionalmente, el Tribunal observa que esta clara ausencia de investigación y persecución penal de los hechos ha tenido un efecto directo en la investigación de las múltiples y graves violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar al momento de la masacre, impidiendo asimismo, hasta el momento, realizar un análisis diferenciado del impacto que estas violaciones tuvieron en los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la comunidad, como lo son los niños, niñas y mujeres del presente caso, lo cual, además, invisibiliza las específicas vulneraciones acaecidas sobre estos grupos. 116. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso, esta Corte estima que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como del derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas identificadas en el Anexo III y VIII de la presente Sentencia, y por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 140. 197 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 256. 198 39

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