artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del
derecho a conocer la verdad de los hechos, en perjuicio de las personas indicadas en el Anexo VII
de la presente Sentencia.
VIII-3
INTEGRIDAD PERSONAL199
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
117. La Comisión determinó que los familiares de las víctimas de la masacre son, a su vez, víctimas
de violación a su derecho a la integridad personal, debido al dolor y la angustia sufridos y que aún
sufren. Añadió que, en el presente caso, no se inició ex officio y sin dilación una investigación seria
e imparcial de los hechos, ni se llevó a cabo una investigación completa que conduzca a conocer la
verdad de lo ocurrido, ni un proceso judicial efectivo que permita la identificación y sanción de los
responsables. Concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, los derechos a la
protección a la familia y a la niñez, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas de la masacre de este caso.
118. Los representantes alegaron que Guatemala violó el derecho a la integridad personal de las
víctimas sobrevivientes y familiares por el sufrimiento causado por la falta de investigación y la
impunidad en que se mantiene el caso. Indicó además que han sido las víctimas, a través de sus
representantes, quienes han impulsado el proceso y que las autoridades han mantenido su acción
omisiva. Según los representantes, todo ello les ha generado un profundo sufrimiento y un
sentimiento de impotencia, frente a la certeza de que quienes ejecutaron y desaparecieron a sus
familiares, provocaron su desplazamiento y separación familiar y destruyeron sus bienes, dejándolos
sin nada, permanecen en la más absoluta impunidad.
119. El Estado no realizó alegatos específicos al respecto.
B.
Consideraciones de la Corte
120. La Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones 200, que los familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas201. Del mismo
modo, ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de
víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto
familiares tales como de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y
compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 202.
199
Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo
cuarto; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de marzo de 2018. Serie C No. 350., párr. 327, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 262.
200
Lo anterior, según las circunstancias del caso, dado el sufrimiento padecido como producto de las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales
frente a los hechos (Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y
Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 351).
201
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 286, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 207.
202
40