En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción 203, la que procede
en casos de masacres y ejecuciones extrajudiciales 204 respecto de familiares de personas muertas.
En circunstancias en que no procede la presunción, este Tribunal debe evaluar, por un lado, la
existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les
permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, si de la prueba que
consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal 205.
121. Adicionalmente, en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha
afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima
es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento
por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de
proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para
lograr el esclarecimiento de lo sucedido.
122. En el presente caso ha quedado acreditado, y así fue además reconocido por el Estado, que
durante los días 28 y 29 de abril de 1982 tuvo lugar una masacre perpetrada por miembros del
ejército, que resultó en la muerte de al menos 38 personas, incluyendo a hombres, mujeres, niñas
y niños, mientras que 14 personas fueron desaparecidas. A día de hoy los familiares desconocen el
paradero de muchas de estas víctimas. El Tribunal recuerda que “[l]a privación continua de la verdad
acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante
para los familiares cercanos”206. Como constató la doctora Marina Consuelo García Bravatti de
Villagrán en su peritaje presentado ante esta Corte, “[e]l dolor y la pena provocados por la falta de
información acerca del paradero de los seres queridos prolonga indefinidamente el dolor, la sensación
de inseguridad y la angustia provocados por la pérdida de un ser querido” 207. Al respecto, la doctora
Villagrán constató que en este caso existe una transmisión intergeneracional de los efectos
psicosociales, especialmente entre padres y madres hacia sus hijas e hijos, y que la segunda
generación de descendientes de las víctimas sobrevivientes también se vio afectada 208. A lo anterior
se une el hecho de que han transcurrido 39 años desde que se perpetró la masacre y los hechos se
mantienen en total impunidad209, una impunidad que se configura como retraumatizante 210.
123. En suma, en el presente caso, debe presumirse que los familiares directos de las personas que
fueron desaparecidas los días 28 y 29 de abril de 1982, así como de las personas ejecutadas, vieron
Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar
la violación del derecho de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuarla (cfr. Caso Valle Jaramillo y
otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 207).
203
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 146; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 218,
y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018.
Serie C No. 353., párr. 351.
204
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra,
párr. 328.
205
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr.
114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 271.
206
Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021
(expediente de prueba, folio 23950).
207
Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021
(expediente de prueba, folio 23964).
208
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de agosto de 2008, párr. 174; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006, párr. 97;
209
Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021
(expediente de prueba, folio 23960).
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