En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción 203, la que procede en casos de masacres y ejecuciones extrajudiciales 204 respecto de familiares de personas muertas. En circunstancias en que no procede la presunción, este Tribunal debe evaluar, por un lado, la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita establecer una afectación a su integridad personal y, por otro lado, si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal 205. 121. Adicionalmente, en casos que involucraban la desaparición forzada de personas, el Tribunal ha afirmado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima, o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. 122. En el presente caso ha quedado acreditado, y así fue además reconocido por el Estado, que durante los días 28 y 29 de abril de 1982 tuvo lugar una masacre perpetrada por miembros del ejército, que resultó en la muerte de al menos 38 personas, incluyendo a hombres, mujeres, niñas y niños, mientras que 14 personas fueron desaparecidas. A día de hoy los familiares desconocen el paradero de muchas de estas víctimas. El Tribunal recuerda que “[l]a privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos”206. Como constató la doctora Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán en su peritaje presentado ante esta Corte, “[e]l dolor y la pena provocados por la falta de información acerca del paradero de los seres queridos prolonga indefinidamente el dolor, la sensación de inseguridad y la angustia provocados por la pérdida de un ser querido” 207. Al respecto, la doctora Villagrán constató que en este caso existe una transmisión intergeneracional de los efectos psicosociales, especialmente entre padres y madres hacia sus hijas e hijos, y que la segunda generación de descendientes de las víctimas sobrevivientes también se vio afectada 208. A lo anterior se une el hecho de que han transcurrido 39 años desde que se perpetró la masacre y los hechos se mantienen en total impunidad209, una impunidad que se configura como retraumatizante 210. 123. En suma, en el presente caso, debe presumirse que los familiares directos de las personas que fueron desaparecidas los días 28 y 29 de abril de 1982, así como de las personas ejecutadas, vieron Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuarla (cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 207). 203 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 146; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 218, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353., párr. 351. 204 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 328. 205 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 271. 206 Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23950). 207 Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23964). 208 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párr. 174; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 97; 209 Cfr. Peritaje de Marina Consuelo García Bravatti de Villagrán rendido ante notario, de 10 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 23960). 210 41

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