medidas de reparación que fueron parte del acuerdo de solución amistosa, las partes y la Comisión
coincidieron en afirmar que el Estado dio cumplimiento a la realización de un acto público de
reconocimiento de responsabilidad, a la difusión de un programa radial, y al reintegro de los gastos
procesales a FAMDEGUA. Ante el incumplimiento de las restantes medidas de reparación, los
representantes informaron a la Comisión de su voluntad de no continuar en dicho procedimiento de
solución amistosa y solicitaron la emisión del correspondiente Informe de Fondo 223.
132. El Tribunal observa que, si bien el acuerdo no fue homologado finalmente por la Comisión, a
juicio de esta Corte la suscripción de ese acuerdo y la conducta posterior de las partes son relevantes
a la hora de decidir sobre las reparaciones. En particular, la Corte evaluará las medidas de reparación
que fueron implementadas por el Estado y analizará, eventualmente, la necesidad de otorgar
medidas adicionales conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes,
la jurisprudencia de esta Corte en esa materia, y las alegaciones del Estado al respecto 224.
B. Parte lesionada
133. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “[e]stablecer un mecanismo que permita
en la mayor medida posible, la identificación completa de todas y cada una de las víctimas de todas
las violaciones establecidas en el presente caso y proveer lo necesario para que las reparaciones
determinadas en el presente informe de fondo sean otorgadas a la totalidad de ellas”.
134. Los representantes se pronunciaron en el mismo sentido y solicitaron que se ordenara al
Estado la creación de un registro único de víctimas de la masacre de la Aldea Los Josefinos.
135. El Estado indicó que ya existe un registro único de víctimas de la Masacre de los Josefinos
derivado del acuerdo de solución amistosa que tuvo lugar ante la Comisión.
136. Con carácter preliminar, el Tribunal observa que, pese a que el Estado alegó que ya existe un
registro de víctimas –el cual se corresponde con el listado de víctimas reconocidas en el marco del
Acuerdo de Solución Amistosa del 2007–, lo cierto es que dicho listado no incluye a la totalidad de
víctimas declaradas en la presente Sentencia y que constan en los Anexos II a VIII de la misma.
137. A estos efectos, la Corte considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de
la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la
misma y que son referidas en los Anexos II a VIII de la presente Sentencia 225. Con base en estos
Cfr. Comisión Interamericana, Informe de Fondo 16/19, Caso 12.991, Masacre de la Aldea los Josefinos respecto de
Guatemala, párr. 49 (expediente de fondo, folio 36).
223
Cfr. Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C
No. 401, párr. 26.
224
A este respecto, a raíz de las violaciones declaradas en la presente sentencia, los anexos con los listados de víctimas
son los siguientes:
225
I. Presuntas víctimas de ejecución extrajudicial. Las personas que se mencionan en este anexo no fueron declaradas
víctimas del presente caso. La Corte incluye sus nombres únicamente a los efectos de poder determinar los familiares
de dichas personas que sí han sido consideradas víctimas en la presente Sentencia, de conformidad con los capítulos
VIII-2 y VIII-3 de la presente Sentencia.
II. Víctimas de desaparición forzada.
III. Víctimas sobrevivientes de la masacre.
IV. Víctimas de desplazamiento forzado.
V. Víctimas de violación del derecho a la familia.
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