criterios y la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados por la Comisión y los representantes, toda vez que en varias ocasiones se carecía de la identificación debida o del soporte probatorio necesario que dotara a este Tribunal de una mínima certeza sobre la existencia de las referidas víctimas 226. Estas personas que no han podido ser debidamente identificadas se recogen en el Anexo IX, el cual hace referencia a personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de víctimas, pero de las que la Corte no dispone de información suficiente para declararlas como tal al momento de emisión de la presente Sentencia. 138. Debido a que la Corte ya estableció que en el presente caso se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, la Corte considera pertinente que, en un plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, los representantes aporten al Tribunal, la documentación que acredite la identidad de las personas que aparecen en el Anexo IX de esta Sentencia. Lo anterior, con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas víctimas del presente caso en tanto se identifiquen. A este respecto, los representantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para informar a la totalidad de las víctimas del referido Anexo IX con el fin de que puedan presentar la documentación requerida y puedan ser identificadas en el plazo estipulado. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo correspondiente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo. 139. Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho de aquellas personas miembros de la Aldea Los Josefinos que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión, o bien, que figuran en el Anexo IX de esta Sentencia y no sean incorporadas como víctimas dentro del plazo de doce meses establecido supra, de demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor. C. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todas las personas responsables de los hechos objeto de la Sentencia c.1 Investigación completa y eventual enjuiciamiento y sanción de todas las personas responsables materiales e intelectuales de la masacre 140. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el establecimiento y difusión de la “verdad histórica” de los hechos y recomendó continuar los procedimientos internos para una eficaz investigación, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las alegadas violaciones de derechos humanos, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales aplicables. VI. Víctimas de violación del derecho a la niñez. VII. Familiares de víctimas desaparecidas. VIII. Familiares de presuntas víctimas de ejecución extrajudicial. El Tribunal observa que en el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las personas señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias de defunción y poderes de representación que fueron remitidos por los representantes. Asimismo, constan declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los listados de la Comisión, así como en el listado presentado por los representantes. 226 45

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