cursos de formación de los miembros de sus Fuerzas Armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario”241. Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía “implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales” 242. En consecuencia, en razón de las medidas ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación de programas de formación y capacitación de fiscales, jueces y miembros de las Fuerzas Amadas y que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo dichas medidas de reparación. 168. Con respecto a las restantes medidas solicitadas por los representantes, el Tribunal no considera procedente ordenar estas medidas, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso. G. Indemnizaciones compensatorias 169. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado otorgue una justa compensación por daño emergente, lucro cesante y daño moral. En sus alegatos finales escritos, la Comisión hizo referencia a los pagos que había realizado el Estado a algunas de las víctimas en cumplimento del Acuerdo de Solución Amistosa de 2007 e indicó que dichas cuantías la Comisión no comprendían “la totalidad de las violaciones que son materia de análisis ante la Corte Interamericana, las cuales incluyen las violaciones que resultaron del desplazamiento de las víctimas, las separaciones familiares y las desapariciones forzadas, así como la continuidad de la situación de impunidad y desapariciones que se han prolongado a lo largo de varios años”. 170. Los representantes indicaron que en el año 2007 las partes celebraron un Acuerdo de Solución Amistosa, en el que el Estado se comprometió al pago de 47.740 por grupo familiar, en concepto de daño material y moral por la pérdida de bienes y 91.740 quetzales por grupo familiar, en concepto de daño material, moral y lucro cesante por las víctimas fallecidas. Añadieron que, de las 263 familias reconocidas en el Acuerdo que debían ser indemnizadas, 6 no recibieron el pago correspondiente debido a problemas de documentación el pago. Adicionalmente, indicaron que dicho pago no abarcó algunas de las violaciones que son objeto de este proceso 243 ni tampoco las violaciones cometidas a partir del pago de la suma de dinero en cuestión y solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de una suma de dinero adicional en concepto de daño moral. 171. El Estado recordó que el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de diciembre de 2007 contemplaba una serie de medidas de reparación económica que contemplaba daño emergente, daño moral y lucro cesante, reparación simbólica y garantías de no repetición a las que el Estado se comprometió. Indicó que, en virtud de él, el Estado pagó 14,407,360 quetzales a favor de 251 grupos familiares. Asimismo, sostuvo que, según consta en los finiquitos de pago, las víctimas suscribieron en los respectivos finiquitos una obligación de no presentar en el futuro ninguna otra reclamación económica. En virtud de ello, indicó que las presuntas víctimas no poseen derecho a una segunda compensación. 172. En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte dispondrá 241 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 282. 242 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo décimo segundo. En particular, hicieron referencia a “las violaciones derivadas del desplazamiento forzado, las desapariciones forzadas y las separaciones familiares”. 243 52

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