a continuación las medidas necesarias a fin de reparar los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores. 173. En lo que respecta al daño material, el Tribunal no cuenta con elementos para acreditar las pérdidas de ingresos y el lucro cesante que sufrieron las víctimas del presente caso a raíz de los hechos que se encuentran dentro de la competencia del Tribunal. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario. 174. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto: a) USD $ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada identificadas en el Anexo II de esta Sentencia; b) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres identificadas en el Anexo III de esta Sentencia; c) USD $ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de desplazamiento forzado identificadas en el Anexo IV de esta Sentencia; d) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la protección a la familia identificadas en el Anexo V de esta Sentencia; e) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada una de las personas víctimas de la violación del derecho a la niñez identificadas en el Anexo VI de esta Sentencia; f) USD $30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, todos ellos familiares de las víctimas de desaparición forzada, de las personas ejecutadas extrajudicialmente y de las personas de las que se desconoce su paradero declaradas en este Fallo, identificadas en los Anexos VII y VIII de esta Sentencia. 175. En caso de que alguna de las víctimas sea encuadrada en dos o más listados de víctimas, los montos dispuestos deberán sumarse. En caso de que alguna de las víctimas señalada en el Anexo IX sea finalmente identificada en la etapa de supervisión de la presente sentencia de conformidad con lo indicado supra (párrs. 137 y 138), será indemnizada de conformidad con la categorización que se realiza en dicho Anexo. 176. Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente, deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los 53

Select target paragraph3