189. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo
el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera
pertinente en la fecha más cercana al día del pago.
190. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la
indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
191. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daños
materiales e inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra,
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
192. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente
al interés bancario moratorio en Guatemala.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
193. Por tanto,
LA CORTE
Por unanimidad,
DECIDE,
1.
Desestimar la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad
con los párrafos 16 a 18 de esta Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad que:
2.
El Estado es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento y el artículo
I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los
señores José Álvaro López Mejía, Fabio González, Florenci Quej Bin, Rosendo García Sermeño, Félix
Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón
Galbez y Paula Morales, en los términos de los párrafos 68 a 75 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por el Estado la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 19 de la misma, en relación
con el artículo 1.1 de dicho instrumento, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra
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