102
riesgo de un futuro y eventual embarazo, sufrió un gravísimo daño real en la esfera psíquica,
consistente en un episodio psicótico o de similar severidad, cuyo signo más evidente fue un delirio
persecutorio, al parecer en forma de brote, que requirió su internación psiquiátrica. Estas
consideraciones permiten a esta Corte concluir que la víctima ha sufrido un perjuicio ante la
privación de la posibilidad de obtener una sentencia.
B.3
Determinación de los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por el
proceso penal
315. En su jurisprudencia reiterada este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una
mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”. Asimismo, la debida
diligencia exige que el órgano que investiga
lleve a cabo todas aquellas actuaciones y
averiguaciones
necesarias para procurar el resultado que se persigue.
De otro modo,
la
investigación no es efectiva en los términos de la Convención*”!,
316. La Corte considera que el Estado tenía un deber de actuar con debida diligencia y adoptar las
medidas pertinentes con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que
se garantizara la pronta resolución del caso a fin de prevenir que los hechos quedaran en una
situación de impunidad, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, al examinar las
actuaciones del Estado en el proceso penal llevado a cabo por los hechos ocurridos, la Corte
encuentra que se verificaron una serie de obstáculos y falencias que socavaron la efectividad del
proceso y llevaron a que se declarara la extinción de la acción penal luego de transcurridos cuatro
años sin una decisión final. En primer lugar, la Corte advierte que no se logró constituir el tribunal
que debía llevar adelante el juicio oral en cuatro oportunidades distintas (supra párrs. 95, 97, 98 y
99), dilatando de este modo el buen curso del proceso. Ello se debió a que no se lograba notificar a
los candidatos a cubrir los puestos de jueces legos o a que en la fecha de constitución del tribunal
no se presentaba la cantidad suficiente de ciudadanos para conformar el tribunal escabino. Este
hecho demuestra, a juicio de la Corte, un problema sistémico, dado que aunque esta situación se
verificó en la misma causa, la misma situación se repitió en diversas jurisdicciones. Además, en
otra oportunidad el abogado defensor y la fiscal constataron que se habría llevado a cabo una
elección irregular de jueces ciudadanos, lo que derivó en una denuncia penal por prevaricato contra
uno de los jueces” (supra párr. 96). Finalmente, resulta llamativo que en dos oportunidades se
anularon las sentencias condenatorias proferidas por defectos procesales, es decir, en un caso por
una actuación defectuosa del propio tribunal al registrar el acta del juicio oral y en el otro al emitir
la sentencia (supra párrs. 94 y 102). En conclusión, la Corte considera que las autoridades no
garantizaron un efectivo acceso a la justicia a la señora 1.V. para remediar las violaciones a sus
derechos.
317. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las
mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de
violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser
390
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
párr. 161.
Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma
Vs. Perú, supra,
391
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de
2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143.
392
Cfr. Escrito solicitando la nulidad de constitución del tribunal ciudadano de 15 de abril de 2003 (expediente de
prueba, tomo X, anexo 26 al escrito de contestación, folio 3702), y Escrito presentado por el Dr. Raúl Gaston Huaylla
Rivera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero, en el caso FIS No. 894, de 9 de mayo de 2003 (expediente de
prueba, tomo VII, anexo 29 al sometimiento del caso, folio 2209).