103 tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia”. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. 318. Además, la Corte nota que en el caso de la señora I.V. confluyeron en forma interseccional múltiples factores de discriminación en el acceso a la justicia asociados a su condición de mujer, su posición socio-económica y su condición de refugiada. 319. En efecto, en el presente caso, dicha discriminación confluyó además con una vulneración al acceso a la justicia con base en la posición socio-económica de la señora 1.V., en tanto los cambios de jurisdicción para la radicación de la causa en el segundo y el tercer juicio penal, hicieron que se presentara un obstáculo geográfico en la accesibilidad al tribunal. Ello implicó un elevado costo socio-económico de tener que trasladarse a una distancia prolongada, al extremo de tener que viajar un trayecto de aproximadamente 255 km en el caso del proceso tramitado ante el Tribunal de Sica Sica, y cubrir viaje, hospedaje y otros costos del traslado no sólo de ella sino también de los testigos, lo cual conllevó evidentemente a un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Lo anterior constituyó una discriminación en el acceso a la justicia con base en la situación socio-económica, en los términos del artículo 1.1 de la Convención. 320. Por otra parte, la Corte nota que el hecho de tener la condición de persona con estatuto de refugiado, es decir, de ser persona que se vio obligada a huir de su país de origen y buscar protección internacional por tener un temor fundado a ser objeto de persecución, determinó que la señora 1.V. y su esposo se sintieran nuevamente desprotegidos en la búsqueda de justicia toda vez que, a raíz de sus reclamos, recibieron diversos tipos de presiones, incluyendo averiguaciones sobre la calidad de su residencia en Bolivia?*”*. 321. La discriminación que vivió 1.V. en el acceso a la justicia no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente?” B.4 Conclusión 322. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, el Estado de Bolivia incurrió en un incumplimiento de su obligación positiva de tomar medidas para prevenir y 393 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. Guatemala, supra, párr. 176. Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Velásquez Paiz y otros 394 En el transcurso del juicio oral a nivel interno, al ser consultado si se había sentido presionado en la investigación, el señor J.E. declaró que: “[d]esde su inicio y la investigación, considero que sT[í], fui citado por la Dirección de Migraciones para averiguar sobre mi presencia [...]. [Tras realizar algunas averiguaciones], el informe que señala este representante de Migraciones [...] es que se estaba procediendo a la investigación de mi estado legal de residencia a solicitud del Dr. Edgar Torrico. Durante el proceso mi esposa recibió llamadas telefónicas y amenazas, al terminar el proceso anterior, hemos sido fotografiados por una persona [...], el cual formaría parte de las Fuerzas Policiales [...]”. Declaración rendida por J.E. el 27 de julio de 2004, conforme al Acta de Registro del Juicio Oral emitida por el Tribunal de Sentencia de Copacabana (expediente de prueba, tomo XII, anexo 1.c) a los alegatos finales del Estado, folios 4757). Véase también, Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW), Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el Articulo 73 de la Convención, Lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el informe inicial de Bolivia, CMW/C/BOL/Q/1, 30 de noviembre de 2007, párr. 11 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 40 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 2716 a 2720). 395 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 290.

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