104 remediar situaciones discriminatorias en violación del artículo 7.b), c), f) y g) de la Convención Belém do Pará. 323. Corte En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 25.2.a) de la Convención considera que alegada violación. no existen elementos suficientes que sustenten un Americana, pronunciamiento sobre de la su IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 324. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana”, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado?””, 325. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron**%., Por lo tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados”””, 326. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho*%. Asimismo, la Corte estima que las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de la víctima a obtener una reparación, sino que además incorpore una perspectiva de género, tanto en su formulación como en su implementación. 327. En consideración de Corte procede a analizar de los criterios fijados en de reparar, con el objeto las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la las pretensiones presentadas por la Comisión y la representante, a la luz su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la 396 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[cluando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 397 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. 7, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 210. 398 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Vs. Ecuador, supra, párr. 210. Sentencia Reparaciones y Costas, supra, 399 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia párrs. 79 a 81, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 214. de 21 de julio de 1989. Serie C No. párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros de 3 de diciembre de 2001. 400 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia No. 191, párr. 110, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211. de 27 de noviembre Serie C No. 88, de 2008. Serie C

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