38 dicho consentimiento previamente a cualquier intervención en materia de salud. La Comisión observó que, al constituir la ligadura de trompas un método anticonceptivo permanente, los controles para asegurar el consentimiento libre e informado, debían ser más estrictos. En este sentido, la Comisión concluyó que: ¡) no había registro de que la presunta víctima haya recibido información completa sobre su estado de salud y la naturaleza del diagnóstico clínico a partir del cual se recomendó el procedimiento de ligadura de trompas, ni que el personal obligado haya dado una descripción pormenorizada de la naturaleza, riesgos y consecuencias del procedimiento; ii) tampoco se habría asesorado a la paciente sobre los tratamientos alternativos para salvaguardar su vida en el caso de un futuro embarazo, como el uso de métodos anticonceptivos con efectos no permanentes; ¡ii) no existía una situación de urgencia médica que requiriera de la ligadura de trompas para salvar la vida de 1.V. durante su intervención quirúrgica y, por el contrario, se trató de un procedimiento electivo que podía ser realizado en cualquier otro momento, por lo que nada justificaba que la paciente no haya obtenido información oportuna y accesible sobre métodos anticonceptivos, y iv) la señora I.V. no debió ser consultada respecto de la esterilización durante la cesárea, debido a que se encontraba bajo anestesia epidural y razonablemente en estado de estrés quirúrgico, por lo que su consentimiento no pudo ser verdaderamente libre. La Comisión señaló que, aún cuando se hubiese entregado información a I1.V. de forma verbal, en los términos alegados por el Estado, tal proceso no cumplió con los requisitos y condiciones necesarias para que pudiese haber prestado su consentimiento informado. Asimismo, indicó que no existía un riesgo actual e inmediato para su vida que exceptuara el otorgamiento de consentimiento expreso. 123. La representante señaló que a 1.V. se le practicó la esterilización sin su consentimiento previo, pleno, libre e informado, debido a que nunca se le comunicó que se le ¡iba a practicar la ligadura de trompas. Indicó que no constaban registros de que los protocolos en materia de consentimiento y en materia de ligadura de trompas se hubiesen cumplido con relación a la presunta víctima y con base en la legislación existente. La representante señaló que I.V. se enteró de la intervención quirúrgica un día después de su realización, es decir, el 2 de julio de 2000, conforme lo demostraba la “hoja de evolución” suscrita por el médico residente, en donde se acreditaba que I.V. fue informada sobre la ligadura de trompas recién ese día, lo que a su vez desvirtuaba la prueba utilizada por el Estado para afirmar el consentimiento de I1.V,, esto es, las declaraciones contradictorias de algunos integrantes del equipo médico. Además, señaló que: ¡) solicitar el consentimiento a una mujer para una ligadura de trompas en las circunstancias señaladas era inadmisible, máxime si no se trató de un caso de urgencia médica; ¡¡) la indicación médica no podía ser tomada como un eximente del consentimiento previo, pleno, libre e informado, y li) era inadmisible considerar que el consentimiento escrito era un "mero e intrascendental formalismo”, cuando la legislación nacional lo exigía. Respecto a los estándares internacionales del consentimiento informado, la representante consideró que ya existían y se encontraban vigentes en la época de los hechos, y señaló que la Corte tenía la facultad de considerar la cuestión bajo examen conforme a una interpretación evolutiva de la Convención. 124. El Estado afirmó que el procedimiento de ligadura de trompas no se encontraba planificado ni por los profesionales médicos ni por I.V., toda vez que la intervención quirúrgica se desarrolló durante la cesárea a la luz del cuadro clínico presentado debido a las adherencias encontradas y al tipo de corte que debió realizarse en el útero. Indicó que I1.V. fue informada de estas complicaciones, de los riesgos que implicaría un nuevo embarazo, de los beneficios de la ligadura y de las alternativas existentes, "en un tiempo razonable tomando en cuenta las circunstancias”, y agregó que el procedimiento de salpingoclasia bilateral fue realizado para salvaguardar la salud y la vida de la madre en el supuesto de la existencia de un futuro embarazo. El Estado alegó que I1.V. brindó su consentimiento verbal, lo cual quedaba comprobado con las declaraciones del equipo médico, luego de lo cual se buscó sin éxito a su esposo para formalizar la autorización verbal. El Estado agregó que: i) nada demostraba que I.V. tuviera alguna limitación cognitiva que obstaculizara su falta de comprensión, en el momento de la operación no sufrió de estrés quirúrgico, y la administración de la anestesia epidural no podía causar inhibición del conocimiento,

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