84
toda vez que el médico se arrogó una decisión personalísima de la señora 1.V. -que no era de vida
o muerte-.
Asimismo,
la Corte
ha
resaltado
que
las esterilizaciones
afectan
de forma
desproporcionada a las mujeres por el hecho de ser mujeres y con base en la percepción de su rol
primordialmente reproductivo y de que no son capaces de tomar decisiones responsables sobre su
salud reproductiva y la planificación familiar (supra párrs. 187 y 243).
253. El derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra íntimamente
relacionado con el derecho a la no discriminación.
El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer ha señalado que “la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades
en pie de igualdad con el hombre”***. Esta “violencia de género [...] va en menoscabo de la aptitud
para disfrutar de los derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad”**>.
254. La Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer,
celebrada en Beijing en 1995, reconoció que la esterilización forzada es un acto de violencia contra
la mujer**%?. Esto ha sido reafirmado por relatores especiales de las Naciones Unidas, el Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Humanos, señalando
que la esterilización femenina forzada, obligatoria, coercitiva, no consentida o involuntaria
efectivamente constituye un acto de violencia contra la mujer”””.
255. Por todo ello, el Tribunal determina que la esterilización no consentida o involuntaria a la que
fue sometida la señora 1.V. en un hospital público, bajo estrés y sin su consentimiento informado,
le causó un grave daño físico y psicológico que implicó la pérdida permanente de su capacidad
reproductiva, constituyendo una acto de violencia y discriminación contra ella. Por consiguiente, la
Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e
instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, en contravención con el artículo
7.a) de la Convención de Belém do Pará.
C.
Conclusión
256. Con base en todo lo expuesto, el Estado de Bolivia es responsable por la violación del deber
de respeto y garantía, así como de la obligación de no discriminar, de los derechos reconocidos en
los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de la señora 1.V. Asimismo, el Estado es responsable por no cumplir con
sus obligaciones bajo el artículo 7.a) y b) de la Convención de Belém do Pará.
334
ONU, Comité para la Eliminación
contra la mujer, 1992, párr. 1.
de la Discriminación
contra
la Mujer,
Recomendación
General
No.
19, La violencia
335
ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 16, La ¡igualdad de derechos
del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, 11 de agosto de 2005, párr. 27.
336
Cfr. Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, A/CONF.177/20,
337
Cfr. ONU,
1995, párr. 115.
Comité
para
la Eliminación
de la Discriminación
contra
la Mujer,
Recomendación
General
No.
19,
La
violencia contra la mujer, 1992, párr. 22; Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer, Beijing, A/CONF.177/20, 1995, párr. 115; Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus
causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos
de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, E/CN.4/1999/68/Add.4, 21 de enero de
1999, párr. 51; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, La igualdad de derechos entre hombres y
mujeres, 29 de marzo de 2000, párrs. 11 y 22, e Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013, párr. 48.