91 para 1.V., privándola de su derecho de que se establecieran judicialmente las responsabilidades derivadas de la violación de derechos humanos de la que fue objeto y se le reparara el daño sufrido”. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que “el Estado, a través de las actuaciones de su poder judicial y de su sistema de salud, vulneró el derecho al acceso a la justicia de 1.V., y su derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva, en contravención a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de no discriminar contemplada en el artículo 1.1 del mismo instrumento”. 273. En sus observaciones finales, la Comisión sostuvo que, en casos relacionados con violaciones a derechos humanos como consecuencia de un procedimiento médico, debe realizarse una investigación conducida con la debida diligencia, bajo las garantías debidas y en un plazo razonable. En lo que se refiere a la debida diligencia en la conducción del proceso penal, la Comisión sostuvo que, durante los años que duró el mismo, se produjeron múltiples errores y deficiencias procesales, a lo que se sumaron demoras adicionales para constituir un tribunal con jueces ciudadanos y la radicación del expediente en un lugar lejano al lugar de los hechos y de residencia de I.V, obstaculizando la participación de la víctima, peritos y testigos. Para la Comisión, estas falencias y demoras no sólo tuvieron como consecuencia la inefectividad de la investigación, sino que adicionalmente la extinción del proceso penal, obstaculizó la posibilidad de que la señora I.V. pudiera acudir a la vía civil para obtener una reparación pues, según la información disponible, la propia normativa interna supedita dicha posibilidad a la existencia de una sentencia condenatoria. Esta situación comprometió la responsabilidad internacional del Estado de Bolivia bajo los artículos 8 y 25 de la Convención y 7 de la Convención de Belém do Pará. 274. La representante se adhirió a los fundamentos de derecho y conclusiones respecto a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 la Convención Americana, desarrollados en el Informe de Fondo de la Comisión. Asimismo, puntualizó “que la denegación de justicia y violaciones al debido proceso sufridas por 1.V. en la mencionada causa penal, no solamente involucraron a los funcionarios judiciales, por tanto al Organo Judicial del Estado boliviano, también involucraron al Ministerio Público y a sus fiscales”. Indicó que las quejas y pedidos que hizo I.V. al Fiscal de Distrito de La Paz para que este instruyera el cambio de la fiscal asignada a su caso debido a que la misma lo había abandonado eran evidencia de que no solamente los jueces que intervinieron en el proceso vulneraron los derechos humanos de I.V. con sus actuaciones dilatorias, sino que también los fiscales del Ministerio Público fueron responsables de ese desenlace. A criterio de la representante tanto el órgano judicial como el Ministerio Público fueron responsables de que el proceso terminara archivado sin una decisión de fondo, asegurando la impunidad a los actores estatales que violaron los derechos de 1.V., y asegurando, al mismo tiempo, que la tutela judicial efectiva en favor de la presunta víctima no se realizara. 275. El Estado argumentó que el proceso penal se adelantó de manera diligente y sus decisiones fueron proferidas en un plazo razonable, hasta que culminó con una decisión que extinguió la acción penal. En cuanto a la evaluación del plazo razonable en el proceso penal, el Estado afirmó que, “teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el desinterés de 1.V., la activación de las garantías procesales de las partes, y que la duración global del proceso se adecua a los estándares de un plazo razonable, no existen elementos objetivos que determinan vulneración alguna del [a]rtículo 8.1 de la Convención en perjuicio de 1.V.”, 276. En sus alegatos finales, el Estado argumentó, citando jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el presente caso "no ameritaba un proceso penal para ser resuelto”, de modo tal que el proceso administrativo sancionador era suficiente para garantizar el acceso a la justicia a 1.V. Según el Estado, durante dicho proceso, que revestía todas las características de un proceso judicial, “se materializaron todas las garantías judiciales”. Asimismo, el Estado sostuvo que, al tener vocación sancionadora, dicho proceso pudo haber terminado con la destitución definitiva del médico, lo que no se dio debido a que, mediante una decisión de sobreseimiento

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