92 motivada y que se encuentra en firme, se determinó que el médico “actuó de conformidad con la normativa boliviana en salud, y en preservación del futuro y bienestar materno de 1.V.”. En suma, el Estado consideró que resultaría contradictorio condenar penalmente a un médico por una actuación médica llevada a cabo en ausencia de dolo. Por tanto, concluyó que cumplió con sus obligaciones de ofrecer las debidas garantías judiciales y protección judicial a I.V. por medio del proceso administrativo llevado a cabo. 277. Adicionalmente, el Estado manifestó que no es función de la Corte Interamericana actuar como una “cuarta instancia”, en el sentido de que no le correspondería actuar como un tribunal de alzada respecto a los procesos domésticos y únicamente podría revisar una resolución dictada por tribunales internos si existiera una flagrante violación a la Convención, lo cual no ocurriría en el presente caso. En esta línea, sostuvo que las providencias internas no solo respondieron a un juicio serio, justo e imparcial, sino que la hipótesis finalmente acogida fue el resultado del recaudo de toda la prueba obrante en el proceso. Por consiguiente, el Estado alegó que “la Corte debe tender al respeto de lo que se decidió en sede interna, al no evidenciar ninguna falla relacionada con las garantías convencionales”. Asimismo, el Estado sostuvo que I.V. no se constituyó en querellante, lo que evidenciaría una falta de diligencia de su parte en el trámite. Además, indicó que 1.V. no denunció disciplinariamente a los jueces internos por considerar que estaban retardando injustificadamente su proceso penal, lo cual debe tenerse en cuenta en el análisis del plazo razonable. A.2 Argumentos sobre la Convención de Belém do Pará 278. A la luz de la relación entre la violencia y la discriminación, la Comisión notó que "la falta de sanción de un hecho de violencia contra las mujeres puede constituir también una forma de discriminación”. Por ello, la Comisión sostuvo que, “dado que la esterilización no consentida es una forma de violencia contra las mujeres, el Estado debió actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar a los responsables de la misma”. Sin embargo, en el presente caso "no se dictó sanción alguna en contra de los responsables por la esterilización no consentida practicada a I.V.”. En consecuencia, la Comisión estimó que “la falta de sanción en este caso constituye una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará y, a la vez, una forma de discriminación en contra de 1.V.”. Además consideró “que las numerosas dilaciones y negligencias imputables al Poder Judicial durante el proceso penal seguido respecto de la esterilización practicada a 1.V., que resultaron en la extinción de la acción penal, violaron las obligaciones establecidas en los incisos f) y g) del referido artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó “que el Estado en este asunto vulneró el deber de abstenerse de cualquier práctica o acción de violencia contra las mujeres en contravención con las obligaciones consagradas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y falló en su deber de actuar con la debida diligencia necesaria para sancionar este tipo de actos”. 279. La representante se adhirió a los fundamentos de derecho y conclusiones expuestos por la Comisión en su Informe de Fondo, respecto a la violación del artículo 7 (a, b, c, f y g) de la Convención de Belém do Pará. 280. En relación con el deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, el Estado señaló que “actuó con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la presunta violencia ejercida contra I.V., ya que ésta pudo acudir a las instancias correspondientes para hacer valer su derecho” y que “cumplió sus obligaciones convencionales contempladas en el inciso b) toda vez que a la luz del derecho convencional, el Estado no propició ni consintió alguna práctica de violencia contra 1.V.”. 281. En lo referente a la obligación de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un

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