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juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y respecto a establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, el
Estado observó que “a través de los recursos adecuados tanto administrativos como judiciales, I.V.
tuvo la posibilidad de hacer valer sus pretensiones de acuerdo al marco legal vigente, si bien el
resultado no le fue favorable, no quiere decir que el Estado no haya brindado recursos adecuados y
efectivos
para
su
protección,
más
al contrario
se brindó
los recursos
ordinarios
como
extraordinarios, que no fueron interpuestos, ni agotados por 1.V.”. Sobre la base de estas
consideraciones, el Estado concluyó que no es responsable por la alegada violación del artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará, toda vez que cumplió con sus obligaciones convencionales de
protección a la mujer y, en particular, garantizó a 1.V. el pleno acceso a la justicia.
A.3
Argumentos sobre discriminación en el acceso a
la justicia
282. La Comisión reiteró que “los Estados tienen el deber de garantizar un acceso adecuado a la
justicia para las mujeres cuando son vulnerados todos sus derechos humanos, incluyendo los
vinculados con su salud sexual y reproductiva. Este es un deber de doble dimensión. Una primera
dimensión es la sanción penal cuando ocurren actos que pueden constituir una forma de violencia
contra las mujeres [...]. Una segunda dimensión tiene relación con la necesidad de abordar las
causas y falencias sistémicas que dieron lugar a la vulneración de los derechos humanos bajo
examen. La impunidad de violaciones a los derechos de las mujeres -incluyendo sus derechos
sexuales y reproductivos- constituye una forma de discriminación contra las mismas, y un
menoscabo de la obligación de no discriminar comprendida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana”. En el presente caso, en consecuencia, la Comisión sostuvo que “la denegación de
justicia que se derivó para 1.V. de las deficiencias procesales durante el juicio penal, así como la
impunidad de las violaciones a sus derechos humanos, incluyendo sus derechos reproductivos,
constituyeron una forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos a las garantías judiciales
y a la protección judicial.
283. La representante indicó que los elementos reseñados en el informe de la Comisión
Interamericana “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas” que
“reflejan [...] discriminación abierta contra la mujer por razones de género, caracterizaron las
investigaciones y el proceso penal contra los victimarios de 1.V., que al final se favorecieron con la
impunidad total”. Argumentó que “[Ilas violaciones de los [artículos] 8 y 25 de la Convención
Americana establecidas por la Comisión en el informe de fondo 72/14 son 'el resultado” del
aberrante proceso penal por el que I1.V. intentó conseguir justicia, pero 'la causa” de ese resultado
[...] fue [...] la discriminación en contra suya por razones de género y de su muy modesta posición
económica”. Observó que “tanto a nivel interno como ante la [Comisión], el Estado no ha
controvertido el hecho de que la garantía judicial del plazo razonable o de la celeridad que deben
tener los procesos judiciales fue violada en perjuicio de 1.V.”. Al respecto, sostuvo que el solo
hecho de que el juicio penal se hubiera archivado en sede nacional por haber durado más de los 3
años previstos por la norma procesal penal, y que esa consecuencia de extinción de la acción penal
y de terminación
del proceso
hubiera sido atribuida
por el propio órgano judicial a la
responsabilidad de los órganos del sistema de justicia penal boliviano, “releva a la víctima y a sus
representantes de tener que aportar mayores elementos para demostrar un hecho que ya está por
demás probado (y confesado)”. Señaló que “[e]l menosprecio por el caso de I.V. se refleja
perfectamente en las dos decisiones judiciales antes mencionadas (Resolución 13/06 del Tribunal
Cuarto de Sentencia en lo Penal y Resolución 514/06 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior
de Justicia de La Paz), que hacen referencia a la 'inoperancia” de los operadores de justicia, que no
dieron prioridad al caso por “motivos baladíes”, que fueron 'deficientes' y que “jugaron con la ley””.
Agregó que “[o]tro hecho inconcebible” reside en que, ante la ausencia de tipificación en aquel
momento del delito de esterilización forzada, la acusación penal se hizo por el delito de lesiones
gravísimas, sin embargo, en el segundo juicio penal, el Tribunal de Sentencia de Copacabana