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requisito ético y legal de la práctica
médica,
a fin de establecer las responsabilidades
correspondientes y acceder a una indemnización. Dichas medidas deben incluir, la disponibilidad y
el acceso a recursos administrativos y jurisdiccionales para presentar reclamos en caso en que no
se haya obtenido el consentimiento previo, libre, pleno e informado y el derecho a que dichos
reclamos sean examinados sin demora y de forma imparcial. Sostener lo contrario conduciría a
negar el efecto útil de la regla del consentimiento informado.
311. En suma, la Corte considera que existe un reconocimiento cada vez mayor de que las
prácticas de esterilización no consentida, involuntaria, forzada o coercitiva no pueden quedar
impunes,
ya
que
lo anterior
conduciría
a perpetuar
desde
lo institucional
estereotipos
discriminatorios en el ámbito de la salud reproductiva que se basan en la creencia de que las
mujeres no son personas competentes para la toma de decisiones sobre su cuerpo y salud. Ello no
implica necesariamente que la vía penal sea exigible en todos los casos, pero que el Estado debe
disponer de mecanismos accesibles para presentar reclamos, que sean adecuados y eficaces para
el establecimiento
de
responsabilidades
individuales,
ya
sea
en
el ámbito
disciplinario,
administrativo o judicial, según corresponda, a fin de reparar a la víctima de forma adecuada.
312. Ahora bien, en su jurisprudencia esta Corte ha establecido que la obligación de investigar por
la vía penal y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se
desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados
Parte, sino que también se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de
investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus
familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la
finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la
verdad de los hechos***, Atendiendo a que en el presente caso se inició un proceso penal por el
delito de lesiones, la Corte pasará a analizar la conformidad de las actuaciones penales
encaminadas a establecer la responsabilidad penal del médico por la esterilización no consentida de
la señora
1.V. con
B.2
la Convención
Americana.
Determinación de los efectos de la frustración del proceso penal
313. La jurisprudencia ampliamente difundida en los países del continente entiende que las
intervenciones quirúrgicas con finalidad terapéutica (curativas o paliativas) son atípicas del delito
de lesiones. Si bien se trata de una circunstancia no alegada y, considerando que tendría eficacia
defensiva, es deber inherente a un sano proceder en justicia, analizar y descartar esta posibilidad,
para dejar en claro que la frustración procesal ha causado un perjuicio a la víctima.
314. En el caso la intervención practicada a I.V. tuvo una finalidad terapéutica preventiva, que
sería atípica de lesiones de haberse llevado a cabo conforme a las reglas del arte médico, o sea,
guardando el deber de cuidado correspondiente a la profesión, puesto que de lo contrario el médico
hubiese incurrido en responsabilidad por culpa (imprudencia o negligencia). La atipicidad está
condicionada por la observación del deber de cuidado conforme a las reglas del arte médico. Este
deber obliga al médico a extremar el cuidado para asegurarse de que su intervención mejorará la
salud de la paciente y no provocará nuevos y mayores daños o efectos paradojales. La salud,
conforme a la clásica definición de la OMS**, es un estado de equilibrio bio-psíquico. En el caso de
la señora 1.V., está probado que, como resultado de la esterilización, si bien resultó neutralizado el
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Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 144.
389
Según el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia
Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 y
entró en vigor el 7 de abril de 1948, se define a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.