47
decisiones y elecciones hechas de forma libre y responsable y, por el otro, que se garantice el
acceso a la información relevante para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones
informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud de acuerdo a su propio plan de
existencia. En materia de salud, el suministro de información oportuna, completa, comprensible y
fidedigna, debe realizarse de oficio, debido a que esta es imprescindible para la toma de decisiones
informadas en dicho ámbito!**,
156. En esta línea, conforme lo ha reconocido esta Corte, el artículo 13 de la Convención
Americana incluye el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole**?, lo
cual protege el derecho de acceso a la información, incluyendo información relacionada con la salud
de las personas?*”. El derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una
correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener
acceso a conocerla y valorarla?**%, En este sentido, el personal de salud no debe esperar a que el
paciente solicite información o haga preguntas relativas a su salud, para que esta sea entregada.
La obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de
transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte
necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente
relevante en materia de atención a la salud, ya que ello contribuye a la accesibilidad a los servicios
de salud y a que las personas puedan tomar decisiones libres, bien informadas, de forma plena. Por
consiguiente, el derecho de acceso a la información adquiere un carácter instrumental para lograr
la satisfacción de otros derechos de la Convención**”,
157. La salud sexual y reproductiva**% constituye ciertamente una expresión de la salud que tiene
particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto. Se
relaciona, por una parte, con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar
decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de
toda violencia, coacción y discriminación**”. Por el otro lado, se refiere al acceso tanto a servicios
181
Cfr., mutatis mutandi, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294.
182
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 261.
183
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294. Véase también, ONU, Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud, 11 de agosto de 2000, párr. 12.
184
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77.
185
Cfr. CIDH,
humanos,
Informe
sobre
Acceso
a la Información
22 de noviembre de 2011, párrs. 25 a 26.
en
Materia
Reproductiva
desde
una
perspectiva
de derechos
186
La Corte ha adoptado el concepto de salud reproductiva formulado por el Programa de Acción de la Conferencia
Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrado en El Cairo en 1994, como “un estado general de bienestar físico,
mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema
reproductivo y sus funciones y procesos”. En consecuencia, "la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una
vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué
frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de
la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos,
y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la
salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos
sanos”.
Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo,
El Cairo, ONU
A/CONF.171/13/Rev.1, 1994, párr. 7.2. Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, supra, párr.
148. De igual forma, la Corte ha considerado que, de acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la salud
sexual y reproductiva implica que “las personas puedan disfrutar de una vida sexual satisfactoria, segura y responsable, así
como la capacidad para reproducirse y la libertad de decidir si se reproducen, cuando y con qué frecuencia”. Organización
Panamericana de la Salud, Salud en las Américas 2007, Volumen 1 - Regional, Washington D.C, 2007, pág. 151.
187
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
sexual y reproductiva, 2 de mayo de 2016, párr. 5.
General
No. 22, El derecho a la salud