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origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto
del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible
con la misma””***,
240. Ahora bien, la Corte recuerda que no toda diferencia de trato será reputada discriminatoria,
sino sólo aquella que se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como
objetivos y razonables”*”. Cuando el criterio diferenciador se corresponde con uno de aquellos
protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que aluden a: i) rasgos permanentes de las
personas
de los cuales éstas no pueden
prescindir sin perder su identidad;
¡i) grupos
tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y lii) criterios irrelevantes para una
distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un indicio
de que el Estado ha obrado con arbitrariedad. La Corte ha establecido, además, que los criterios
específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la
Convención
Americana,
no
constituyen
un
listado taxativo
o limitativo
sino
meramente
enunciativo”*?, De este modo, la Corte estima que la redacción de dicho artículo deja abiertos los
criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías
que no hubiesen sido explícitamente indicadas**”, pero que tengan una entidad asimilable, como
las personas con estatuto de refugiadas”*?*,
241. En razón de lo anterior, la Corte considera que los criterios de análisis para determinar si
existió una violación al principio de igualdad y no discriminación en un caso en concreto pueden
tener distinta intensidad, dependiendo de los motivos bajo los cuales existe una diferencia de trato.
En este sentido, la Corte estima que, cuando se trata de una medida que establece un trato
diferenciado en que está de por medio una de estas categorías, la Corte debe aplicar un escrutinio
estricto que incorpora elementos especialmente exigentes en el análisis, esto es, que el trato
diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo convencionalmente
imperioso. Así, en este tipo de examen, para analizar la idoneidad de la medida diferenciadora se
exige que el fin que persigue no sólo sea legítimo en el marco de la Convención, sino además
imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también
necesario, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo.
Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto,
conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a
las restricciones que ella impone a los principios convencionales afectados con la misma.
242. La Comisión sostuvo que “el presente caso es un ejemplo de las múltiples formas de
discriminación que afectan el goce y ejercicio de derechos humanos por parte de algunos grupos de
mujeres, como I.V., en base a la intersección de diversos factores como su sexo, condición de
migrantes y posición económica”. Por su parte, la representante de la señora 1.V. alegó ante esta
Corte que, al ser sometida a una esterilización sin su consentimiento, fue discriminada con base en
su condición de ¡i) mujer, ¡¡) pobre, iii) peruana y iv) refugiada.
314
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada
Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 111.
315
Cfr. ONU,
párr. 13.
Comité de Derechos
Humanos,
Observación
No.
18, No discriminación,
la
Naturalización.
Opinión
10 de noviembre
de 1989,
316
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas
317
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 85.
318
Cfr. TEDH, Caso Bah Vs. Reino Unido, No. 56328/07. Sentencia de 27 de septiembre de 2011, párrs. 44 a 47, y Caso
activista del Pueblo Indígena Mapuche)
No. 279, párr. 202.
Vs. Chile, supra,
General
con
párr. 85, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes,
miembros
Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014,
Hode y Abdi Vs. Reino Unido, No. 22341/09.
Sentencia de 6 de noviembre de 2012,
párrs. 44 a 47.
y
Serie C