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VIII-2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES?”**, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A.
Argumentos
de las partes
257. La representante señaló que el Estado violó las tres dimensiones de la integridad personal
de 1.V. Respecto a la integridad física, indicó que como consecuencia de la esterilización sin
consentimiento, 1.V. perdió de manera permanente su función reproductora, lo cual a su vez,
trascendió a las dimensiones psicológica y moral debido a que I.V. se siente mutilada, ultrajada y
traumatizada por considerar que ha dejado de ser una “mujer completa”. La privación arbitraria de
su función reproductora destruyó sus anhelos de procrear un hijo hombre, y produjo una serie de
afectaciones con implicaciones físicas, sexuales, psicológicas y psicosociales, así como sentimientos
de dolor y sufrimiento profundos debido a que una parte fundamental de su proyecto de vida
deseado le fue arrebatada. La representante señaló que a ello se sumó un sentimiento de culpa
respecto de sus hijas, debido a que como consecuencia de la esterilización y su búsqueda por
justicia, estas tuvieron que sufrir irritabilidad de 1.V. y la ausencia materna durante su niñez y años
posteriores. La representante consideró que estas secuelas derivaron en que en el año 2013, 1.V.
sea diagnosticada con un trastorno esquizofreniforme orgánico.
258. La representante, con base en la misma base fáctica del informe de fondo, alegó la violación
del artículo 5.2 de la Convención Americana en perjuicio de 1.V., el cual en su primera parte
establece que: "[nladie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes”. Siguiendo el razonamiento del Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes*””, señaló que era importante identificar determinados
abusos en la atención médica y hospitalaria, no como meras violaciones al derecho a la salud, sino
como formas de tortura y malos tratos y reconoció que “[Ila conceptualización como tortura o
malos tratos de los abusos cometidos en entornos de atención de la salud es un fenómeno
relativamente reciente”.
259. En particular, alegó que el 1 de julio de 2000, la señora I1.V. “se encontraba en total situación
de [...] indefensión, en una mesa de operaciones, bajo el control absoluto de un equipo médico que
tomó por ella, sin consulta previa, plena, libre e informada, la decisión de someterla a una ligadura
de trompas”. Indicó que ese procedimiento practicado a 1.V., fue totalmente invasivo e irreversible,
ya que en el caso de 1.V. “no había ninguna necesidad, urgencia o razón apremiante relacionada
con la supervivencia de la paciente para que los médicos procedieran como lo hicieron”. Por lo
tanto, afirmó que la señora 1.V. “fue víctima de un trato cruel, inhumano y degradante, si es que
no de tortura”. Apoyó su alegato y petitorio en “la uniforme jurisprudencia” del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que, en los casos relacionados con esterilizaciones realizadas a mujeres que no
dieron su consentimiento previo, pleno, libre e informado, ha establecido la consumación de la
figura de tratos inhumanos y degradantes, prohibidos por el artículo 3 del Convenio Europeo.
260.
Agregó
que, “como
establece
la doctrina y la jurisprudencia
338
El artículo 5, en su parte pertinente, dispone que:
del Derecho
Internacional
de los
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
privada
339
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 24 al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folios 2412 a 2437).