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Derechos Humanos, para que un acto sea considerado como una de las conductas prohibidas por el
artículo 5.2 de la [Convención Americana], se debe tener muy en cuenta la situación y las
circunstancias particulares de la víctima”. En la especie, recapitulando la historia de vida de 1.V.,
sostuvo que “[u]na mujer con una historia efectiva de tortura en el Perú; de prisión arbitraria por
sus ideas; de persecución, que la obliga a refugiarse en un país extraño al suyo; de pérdidas tan
cercanas en circunstancias violentas [...], es pues una persona respecto a la cual los umbrales para
considerarla como víctima de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes son mucho más
bajos que los del común de la gente [..], además de la severidad del daño causado en I.V., su
sufrimiento intenso por más de 15 años como secuela de la esterilización forzada a la que fue
sometida sin ser consultada y sin obtenerse de ella su consentimiento previo, pleno, libre e
informado, y a la luz de las consideraciones precedentes, especialmente las formuladas por los
Relatores de la Tortura y por la Corte Europea, queda claro que a I.V. también se le vulneró el
derecho contenido en el [a]rtículo 5.2 de la [Convención Americana]”.
261. El Estado señaló que “[I]os argumentos presentados por la representante atribuyendo al
Estado presuntos hechos ocurridos, se conjugan en dos contextos: el primero respecto a la
situación psicosocial por la que atraviesa I.V. a consecuencia de las acciones que realizó la
DINCOTE en el Estado peruano y el segundo, la catarsis por la que atraviesa 1.V. presuntamente
producto de la [slalpingoclasia”. En este sentido, afirmó que: ¡) los alegados actos de tortura
fueron cometidos en Perú; li) la intervención quirúrgica de ligadura de las trompas fue una decisión
voluntaria de 1.V., no así un acto de tortura; iii) los presuntos actos de tortura ocurridos en Perú no
pueden ser comparados con la referida intervención quirúrgica, y iv) el Estado boliviano no debe
reparar las secuelas de los alegados actos de tortura. Por lo antes expuesto, el Estado rechazó “que
se le pretenda atribuir responsabilidad internacional por los hechos narrados por la representante,
que responden en su integridad a las acciones alegadas como sufridas en el Perú, lo que demuestra
que sucedieron fuera de la jurisdicción del Estado boliviano [...]”.
B.
Consideraciones
de la Corte
262. La Corte recuerda que la representante puede alegar derechos distintos de aquellas
violaciones sometidas a conocimiento de la Corte por la Comisión, siempre que se basen en el
marco fáctico establecido por ésta (supra párr. 48).
263. Históricamente el marco de protección contra la tortura y los malos tratos se ha desarrollado
en respuesta a actos y prácticas que se verificaban
principalmente en el desarrollo del
interrogatorio en conexión con una averiguación o proceso por la comisión de un delito, así como
en el contexto de la privación de libertad, como instrumento de castigo o intimidación. Sin
embargo, la comunidad internacional ha ido reconociendo en forma progresiva que la tortura y
otros tratos inhumanos también pueden darse en otros contextos de custodia, dominio o control en
los cuales la víctima se encuentra indefensa, tales como en el ámbito de los servicios de salud y
específicamente de la salud reproductiva”. En esta línea, la Corte resalta el rol trascendental que
ocupa la discriminación al analizar la adecuación de las violaciones de los derechos humanos de las
mujeres a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género**!.
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Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra.
Radhika Coomaraswamy, Políticas y prácticas que repercuten sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a
la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen, E/CN.4/1999/68/Add.4, 21 de enero de 1999, párr. 44; Informe del
Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, 1
de febrero de 2013, párr. 15, y Comité contra la Tortura, Comentario General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados
Partes, 24 de enero de 2008, párr. 15.
34
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas
Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párrs. 5 y 9.
crueles,
inhumanos
o degradantes,