estado de ejecución de sentencia para que el órgano judicial respectivo cumpla de forma inmediata e incondicional con el mandato derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1997. 13. Alegan así que pese a haber adquirido calidad de cosa juzgada desde que fue expedida la sentencia del Tribunal Constitucional, y tras los sucesivos intentos de ejecución, la misma no ha podido ser ejecutada; asimismo, el incumplimiento de la referida decisión judicial constituye una violación en perjuicio de los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República de Perú a los derechos a la propiedad privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana, por parte del Estado peruano. B. Posición del Estado 14. El Estado no ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. 15. El Estado alega que la Contraloría General realizó diversas acciones para dar cumplimiento a la sentencia; entre esas acciones ha solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas la restitución al pliego presupuestario de ese organismo superior de control la atención de las pensiones de los cesantes y jubilados a partir del presupuesto del 2001, y también ha dictado una resolución de homologación de los cesantes y jubilados de la Contraloría General con relación a su personal activo en sus diversos niveles, pero todavía no ha cumplido el fallo del Tribunal Constitucional. IV. ANÁLISIS 16. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana. A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 17. La Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 18. Con relación a la competencia ratione personae, la Comisión observa que los peticionarios imputan al Estado peruano violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Como quiera que Perú ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por disposición expresa del artículo 33 de la Convención. Con relación a los peticionarios, la Comisión observa que son organizaciones no gubernamentales reconocidas legalmente en Perú, y de acuerdo al artículo 44 de la Convención se encuentran facultadas para presentar denuncias a la Comisión. En consecuencia, y en lo que a los peticionarios se refiere, la Comisión es competente ratione personae para conocer de esta petición. En lo que respecta a las presuntas víctimas, éstas son personas naturales respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por tanto, la Comisión tiene igualmente competencia en ese aspecto para conocer de la petición bajo estudio. 19. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 20. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano 3

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