B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
21. La Comisión observa al respecto que lo sometido a su conocimiento es si se ha cumplido o
no con la decisión dictada por el Tribunal Constitucional del Perú de fecha 21 de octubre de
1997 en el recurso de amparo intentado por la Asociación Nacional de cesantes y jubilados de
la Contraloría General de la República.
22. El Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de
los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la
excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna debe plantearse en
las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la renuncia tácita
a valerse de la misma por parte del Estado interesado”. 2 Por lo tanto, la Comisión
Interamericana considera que el Estado peruano renunció en este asunto a la excepción de
falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó dentro de los plazos
legales establecidos, y tampoco lo hizo en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir,
en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite.
b. Plazo de presentación
23. En la petición bajo estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita del Estado peruano a
su derecho de oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Siendo
independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de
presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la
sentencia que agota los recursos de la jurisdicción interna, la Comisión Interamericana debe
determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. Ello en
virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita del Estado respecto al previo
agotamiento de los recursos internos, no se cuenta con una fecha específica a partir de la cual
contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha determinada no releva al peticionario del
requisito de una presentación oportuna. En tal sentido, la Comisión, tomando en cuenta las
circunstancias particulares de la presente petición, considera que la presente denuncia fue
presentada dentro de un plazo razonable.
24. De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones
contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente
caso.
c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
25. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro
organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Caracterización de los hechos
26. La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser
ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención, puesto
que, tal y como se estableció supra, la cuestión sometida a la decisión de la Comisión es si el
alegado incumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional de Perú implica una
violación a los artículos 25, 8, 21 y 1(1) de la Convención Americana por parte del Estado
peruano.
2 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, n.1, párr. 8,
Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, No. 2, párr. 87.
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