38 (…) la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. Su alegación es de carácter negativo, señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado, sostiene que la información de las razones de la detención sí se produjo. Esta es una alegación de carácter positivo y, por ello, susceptible de prueba. Además, si se toma en cuenta que la Corte ha establecido en otras oportunidades que ‘en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado’, se llega a la 200 conclusión de que la carga probatoria en este punto corresponde al Estado . 159. A continuación, la CIDH procede a analizar los hechos del caso a la luz de los artículos 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana. 160. Específicamente en cuanto al artículo 7.2 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo “reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, 201 según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal” . Asimismo, ha dicho que “la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a 202 la Convención Americana” . 161. La Comisión ha dado por establecido que el 13 de abril de 1992 J. fue privada de su libertad en el marco de un registro domiciliario llevado a cabo por agentes de seguridad estatales en un inmueble de propiedad de la señora J. y su familia. 162. En cuanto a la legalidad de la detención, la Comisión nota que la Constitución peruana de 1979 vigente en ese momento, establecía en su artículo 20.g) que “[n]adie puede ser detenido sino 203 por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito” . 163. No existe en el expediente prueba documental alguna que indique que los agentes que realizaron la detención contaran con orden judicial. Tampoco existe información que permita concluir que existiera una situación de flagrancia al momento en que las fuerzas de seguridad llegaron al inmueble de Las Esmeraldas. Por su parte, el Estado peruano no ha aportado información que pudiera justificar la detención en la causal legal de flagrancia. Por el contrario, un análisis de las circunstancias que rodearon la detención, a la luz de la prueba contextual con que cuenta la CIDH, indica que el operativo se enmarcó en una práctica común de detenciones y allanamientos con la finalidad de buscar supuesto material subversivo, sin que se dispusieran las medidas para dar cumplimiento a los requisitos legales para este tipo de procedimientos. 164. En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo 204 por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” . Al referirse a la 200 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73. 201 Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 56. 202 Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 57. 203 Constitución para la República del Perú de 12 de julio de 1979, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/ConstitucionP.htm. 204 Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; y Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.

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