42 179. En ese sentido, la CIDH considera que existen elementos suficientes para concluir que el allanamiento en el inmueble de Las Esmeraldas fue ilegal, en tanto las fuerzas de seguridad no contaron con orden de detención, no resulta clara la presencia de un representante del Ministerio Público y existen inconsistencias entre las diferentes versiones, sin que el Estado hubiera satisfecho la carga de la prueba que le corresponde mediante prueba documental suficiente. 180. Las mismas falencias sobre la legalidad del operativo y la presencia de representante del Ministerio Público, resultan aplicables al registro domiciliario realizado en el apartamento de propiedad de la señora J., ubicado en la Calle Casimiro Negrón de la Fuente, con posterioridad al allanamiento en Las Esmeraldas y en el marco de un traslado de la señora J. por diferentes lugares de la ciudad. 181. Adicionalmente, la Comisión estima que las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes sobre la arbitrariedad de la detención derivada de la violencia utilizada en la misma, resultan aplicables a los registros domiciliarios tornándolos, además de ilegales, en una injerencia arbitraria en la vida privada de la señora J.. 182. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú violó los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 11.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de J.. Teniendo en cuenta que la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana ocurrió como consecuencia de la vigencia del artículo 12 c) del Decreto 25475, la CIDH concluye además la violación de la obligación contemplada en el artículo 2 del referido instrumento. 2. Los actos de violencia en el marco de la detención, en las horas posteriores y durante el tiempo en que permaneció en la DINCOTE 2.1 Aspectos generales sobre la prohibición absoluta de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes 183. En cuanto a los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, la CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado que “un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la 218 tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes” . Asimismo, la 219 CIDH ha calificado la prohibición de la tortura como una norma de jus cogens . 184. Por su parte, la Corte ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías 220 constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas” . Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el 218 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 118. 219 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 154. 220 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117.

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