48 - En una de esas ocasiones intentaron sacarla a las 11 pm y ante su negativa, le tiraron un balde de agua fría y fue forzada a salir del lugar para llevarla a otra habitación. Indicó que en otra oportunidad fue sacada de su celda como a las 8:30 pm por un hombre que no reconoció, siendo cuestionada sobre su presencia en Ayacucho y le dijeron que si no cooperaba su hermana estaría en peligro. 204. La narración de la señora J. es consistente con la información contextual en poder la CIDH sobre los abusos en los operativos de detención y registros domiciliarios, así como durante el período de incomunicación en la DINCOTE, las prácticas comúnmente utilizadas y los diferentes tipos de violencia física, sexual y verbal contra personas percibidas como terroristas. En particular, la Comisión nota que en la descripción del contexto incluido supra en la sección de hechos probados, se hace referencia a muchos detalles que coinciden con las especificidades de los actos de violencia sufridos por la señora J., con la autoridad que los perpetró y con el momento en el cual fueron cometidos. En cuanto a la violación sexual particularmente, la Comisión destaca que la DINCOTE mereció “especial mención” por parte de la CVR en el sentido de que sus miembros eran quienes comúnmente cometían este tipo de agresiones contra las mujeres procesadas por terrorismo. Asimismo, y de manera coincidente con la narración de la señora J., la violencia sexual iniciaba frecuentemente desde el momento de los operativos de detención y estaba caracterizada por diversos actos entre los cuales se encontraban “manoseos” e introducción de los dedos en la vagina, actos descritos por la señora J. en su narración. 205. Además de que los hechos descritos son consistentes con la práctica generalizada de la época, la Comisión considera que la incomunicación y la ausencia de control judicial de la detención implica en sí mismo un riesgo a la vida e integridad personal de una persona sometida a tal situación. En ese sentido, en adición a la coincidencia entre el contexto y los hechos descritos, la incomunicación en la que la puso el mismo Estado constituyó una situación propicia para la ocurrencia de los hechos narrados 246 por la señora J.. Por otra parte, el examen psiquiátrico efectuado a la señora J. en el marco del cual la misma describió los diferentes actos de violencia perpetrados en su contra, resultó compatible con una experiencia traumática que desencadenó en un “desorden de estrés postraumático crónico y 247 duradero” . 206. La Comisión no deja de notar además que en casos como el presente, la víctima no cuenta con mecanismos para probar los hechos de violencia en su contra. Corresponde al Estado disponer a través de sus autoridades las investigaciones pertinentes para desvirtuar las denuncias de abusos y agresiones por parte de sus agentes. En el presente caso no dispuso la realización de revisiones médicas adecuadas que permitieran corroborar lo afirmado por la víctima. Esta seria omisión se encuentra en concordancia también con un contexto documentado de aquiescencia y complicidad de autoridades, incluyendo del Ministerio Público (ver supra, sección de hechos probados). En ese sentido, en el caso de la señora J. no sólo es posible acreditar una dificultad en obtener pruebas por la naturaleza misma de los actos descritos, sino por todo un andamiaje institucional que en la época se erigía como un obstáculo en la obtención de evidencia de este tipo de hechos. 207. Al no investigar seriamente estas manifestaciones, a pesar de existir una práctica conocida al respecto y que la señora J. manifestó en sus declaraciones policial e instructiva que había sido víctima de hechos de violencia, el Estado no sólo incumplió con sus obligaciones internacionales permitiendo la impunidad de los hechos (ver infra párrs. 211-225), sino que impidió una determinación inequívoca de lo sucedido. Este impedimento, atribuible al Estado de Perú, no puede ser argumentado en perjuicio de la víctima en un caso como el presente en el que además de la narración, existe un contexto generalizado de violaciones con un alto nivel de coincidencia respecto de las narradas en lo relativo a las circunstancias, tipo de acto, autoridades involucradas y momento de ocurrencia, y de 246 En similar sentido, en el caso Rosendo Cantú vs. México, la Corte Interamericana indicó lo siguiente: “Por otro lado, el Tribunal considera que la credibilidad del relato de la señora Rosendo Cantú aparece respaldada por el dictamen médico psiquiátrico que le fue realizado el 11 de marzo de 2002”. Ver. Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. Párr. 99. 247 Anexo 7. Informe psicológico de Traumatic Stress Clinic emitido el 28 de noviembre de 1996. Anexo a la petición inicial recibida el 17 de junio de 1997.

Select target paragraph3