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En una de esas ocasiones intentaron sacarla a las 11 pm y ante su negativa, le tiraron un
balde de agua fría y fue forzada a salir del lugar para llevarla a otra habitación.
Indicó que en otra oportunidad fue sacada de su celda como a las 8:30 pm por un hombre
que no reconoció, siendo cuestionada sobre su presencia en Ayacucho y le dijeron que si
no cooperaba su hermana estaría en peligro.
204.
La narración de la señora J. es consistente con la información contextual en poder la
CIDH sobre los abusos en los operativos de detención y registros domiciliarios, así como durante el
período de incomunicación en la DINCOTE, las prácticas comúnmente utilizadas y los diferentes tipos de
violencia física, sexual y verbal contra personas percibidas como terroristas. En particular, la Comisión
nota que en la descripción del contexto incluido supra en la sección de hechos probados, se hace
referencia a muchos detalles que coinciden con las especificidades de los actos de violencia sufridos por
la señora J., con la autoridad que los perpetró y con el momento en el cual fueron cometidos. En cuanto
a la violación sexual particularmente, la Comisión destaca que la DINCOTE mereció “especial mención”
por parte de la CVR en el sentido de que sus miembros eran quienes comúnmente cometían este tipo de
agresiones contra las mujeres procesadas por terrorismo. Asimismo, y de manera coincidente con la
narración de la señora J., la violencia sexual iniciaba frecuentemente desde el momento de los
operativos de detención y estaba caracterizada por diversos actos entre los cuales se encontraban
“manoseos” e introducción de los dedos en la vagina, actos descritos por la señora J. en su narración.
205.
Además de que los hechos descritos son consistentes con la práctica generalizada de la
época, la Comisión considera que la incomunicación y la ausencia de control judicial de la detención
implica en sí mismo un riesgo a la vida e integridad personal de una persona sometida a tal situación. En
ese sentido, en adición a la coincidencia entre el contexto y los hechos descritos, la incomunicación en la
que la puso el mismo Estado constituyó una situación propicia para la ocurrencia de los hechos narrados
246
por la señora J.. Por otra parte, el examen psiquiátrico efectuado a la señora J. en el marco del cual la
misma describió los diferentes actos de violencia perpetrados en su contra, resultó compatible con una
experiencia traumática que desencadenó en un “desorden de estrés postraumático crónico y
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duradero” .
206.
La Comisión no deja de notar además que en casos como el presente, la víctima no
cuenta con mecanismos para probar los hechos de violencia en su contra. Corresponde al Estado
disponer a través de sus autoridades las investigaciones pertinentes para desvirtuar las denuncias de
abusos y agresiones por parte de sus agentes. En el presente caso no dispuso la realización de
revisiones médicas adecuadas que permitieran corroborar lo afirmado por la víctima. Esta seria omisión
se encuentra en concordancia también con un contexto documentado de aquiescencia y complicidad de
autoridades, incluyendo del Ministerio Público (ver supra, sección de hechos probados). En ese sentido,
en el caso de la señora J. no sólo es posible acreditar una dificultad en obtener pruebas por la naturaleza
misma de los actos descritos, sino por todo un andamiaje institucional que en la época se erigía como un
obstáculo en la obtención de evidencia de este tipo de hechos.
207.
Al no investigar seriamente estas manifestaciones, a pesar de existir una práctica
conocida al respecto y que la señora J. manifestó en sus declaraciones policial e instructiva que había
sido víctima de hechos de violencia, el Estado no sólo incumplió con sus obligaciones internacionales
permitiendo la impunidad de los hechos (ver infra párrs. 211-225), sino que impidió una determinación
inequívoca de lo sucedido. Este impedimento, atribuible al Estado de Perú, no puede ser argumentado
en perjuicio de la víctima en un caso como el presente en el que además de la narración, existe un
contexto generalizado de violaciones con un alto nivel de coincidencia respecto de las narradas en lo
relativo a las circunstancias, tipo de acto, autoridades involucradas y momento de ocurrencia, y de
246
En similar sentido, en el caso Rosendo Cantú vs. México, la Corte Interamericana indicó lo siguiente: “Por otro lado, el
Tribunal considera que la credibilidad del relato de la señora Rosendo Cantú aparece respaldada por el dictamen médico
psiquiátrico que le fue realizado el 11 de marzo de 2002”. Ver. Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. Párr. 99.
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Anexo 7. Informe psicológico de Traumatic Stress Clinic emitido el 28 de noviembre de 1996. Anexo a la petición
inicial recibida el 17 de junio de 1997.