49
ausencia absoluta de garantías para resguardar la seguridad de las personas, entre otros elementos
248
probatorios circunstanciales .
208.
En síntesis, la CIDH considera que: i) Los hechos narrados por la señora J. constituyen
actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes; ii) Tales hechos son consistentes con el
patrón de abusos cometidos en la época en la persecución de delitos terrorismo; iii) La señora J. fue
sometida a incomunicación prolongada sin control judicial alguno siendo expuesta a los vejámenes
descritos; iv) El Estado omitió toda investigación de los hechos impidiendo la determinación inequívoca
de lo sucedido; y v) Entre los efectos de tales hechos en la señora J. se encuentra el de estrés
postraumático crónico.
209.
En virtud de los anteriores elementos, tomados en su conjunto, la CIDH considera
razonable inferir que J. fue sometida a diferentes actos de tortura – incluyendo la violación sexual – y
tratos crueles, inhumanos y degradantes desde el momento mismo de la detención y durante los 17 días
en que permaneció en las instalaciones de la DINCOTE. Por lo tanto, la Comisión concluye que el
Estado de Perú violó los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de J.. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó los artículos 1 y 6 de la CIPST en
perjuicio de J..
3.
La falta de separación respecto de personas condenadas en el penal Castro Castro
210.
Tal como la Comisión indicó en la sección de hechos probados, la señora J. alegó que
durante el tiempo en que estuvo privada de libertad en el penal Castro Castro entre el 30 de abril y el 13
de mayo de 1992, permaneció con personas condenadas. El Estado no ha controvertido este hecho.
Teniendo en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos así como la falta de controversia y/o
aportación de información específica por parte de Perú que permita justificar la falta de separación de la
víctima respecto de personas condenadas, la CIDH considera que el Estado violó el derecho consagrado
en el artículo 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de J..
B.
Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como la
obligación de investigar la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y
los hechos de violencia sexual a los cuales fue sometida la señora J. (Artículos 8 y
25 de la Convención Americana; 1, 6 y 8 de la CIPST; y 7 de la Convención de
Belém do Pará)
211.
El artículo 8.1 de la Convención Americana indica:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
212.
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
213.
El artículo 1.1 de la Convención Americana indica:
248
En similar sentido ver. Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. Párr. 102.