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Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
214.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
215.
Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (en adelante “la CIPST”) establecen:
Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención.
Artículo 6 […] Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para
castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. […] Igualmente, los Estados
partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a
tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. […]
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de
tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a
iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. […] Una vez agotado el ordenamiento
jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a
instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
216.
El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, en lo relativo a la obligación continua de investigar y sancionar hechos de
violencia contra la mujer, (en adelante “la Convención de Belém do Pará) señala:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
(…)
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo
a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención.