52 Convención, establecida en el artículo 1.1. de la misma en conjunto con el derecho a la integridad 256 personal . 221. En cuanto a la aplicación de las disposiciones relevantes de la CIPST y de la Convención de Belem do Pará respecto de la obligación de investigar hechos como los ocurridos en el presente caso, la Corte Interamericana ha establecido que: […] la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y 257 violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos , constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, 258 las cuales contravienen normas inderogables (jus cogens) y generan obligaciones para los 259 Estados como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención 260 Americana y en este caso a la luz de la CIPST (…) y de la Convención de Belém do Pará . 222. Por otro lado, la CIDH recuerda que la Corte Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha considerado que “[l]a condena y castigo de una violación sexual se vuelve más urgente cuando es perpetrada, por, o bajo la instigación de un oficial público o con el consentimiento o aquiescencia de 261 dicho oficial” . 223. En el presente caso, la CIDH ha dado por probados diversos hechos con base en los cuales concluyó la responsabilidad internacional del Estado de Perú por violación a varios derechos en perjuicio de la señora J.. Tales violaciones revisten diversa naturaleza e incluyen la ilegalidad y arbitrariedad de la detención y del registro domiciliario, el maltrato físico y psicológico, la violación sexual cometida contra la víctima y las amenazas perpetradas contra su vida e integridad personal al momento de su detención. Asimismo, incluyen las posiciones físicas, la privación de la alimentación y del sueño, las amenazas con ser víctima de tortura, y las condiciones inhumanas a las cuales fue sometida durante las primeras horas tras la llegada a la DINCOTE el 14 de abril de 1992. Finalmente, las condiciones de detención incompatibles con los estándares internacionales relevantes en la sede de la DINCOTE 256 Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 156; Caso Gutiérrez Soler. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159 y Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148. En el mismo sentido, Eur.C.H.R., Assenov and others v. Bulgaria, no. 90/1997/874/1086, Judgment of 28 October 1998, par. 102 y Eur.C.H.R., Ilhan v. Turkey [GC], no. 22277/93, Judgment of 27 June 2000, paras. 89-93. 257 En este sentido, cabe hacer mención que en el Derecho internacional diversos tribunales se han pronunciado al respecto, así el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia ha calificado la violencia sexual como comparable a la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cuando ésta ha sido cometida dentro de una práctica sistemática contra la población civil y con una intención de obtener información, castigar, intimidar, humillar o discriminar a la víctima o una tercera persona. ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Anto Furundzija. Judgment, Dec. 10, 1998. paras. 267.i, 295; ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Nov. 16, 1998. paras. 941; ICTY, Appeals Ch. Prosecutor v. Delalic et al (Celebici case). Judgment, Feb. 20, 2001. paras. 488, 501; y ICTY, Trial Ch II. Prosecutor v. Kunarac et al. Judgment, Feb. 22, 2001. paras. 656, 670, 816. Asimismo, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda también ha comparado la violación sexual con la tortura, señalando que la primera puede constituir tortura al ser cometida por o con la aquiescencia, consentimiento o a instigación de un oficial público. ICTR, Trial Ch I. Prosecutor v. Akayesu, Jean-Paul. Judgment, Sep. 2, 1998. paras. 687, 688. Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la violación sexual puede constituir tortura cuando ha sido cometida por agentes estatales contra personas bajo su custodia. ECHR. Case of Aydin v. Turkey. Judgment, Sep. 25, 1997. Paras. 86, 87, y Case of Maslova and Nalbandov v. Russia. Judgment. Jul. 7, 2008. Para. 108. 258 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 132; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 59. 259 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153párr. 131. 260 Corte I.D.H., Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 140. 261 Caso Celebici No. IT-96-21-T, Sentencia de 16 de noviembre de 1998, párr. 495,. In: Louis Henkin et al., Human Rights, Foundation Press, New York, 1999, págs. 380 y 381.

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