69 requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto 323 pasivo” . 301. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o 324 perseguible cuando fue cometido . 2. La falta de precisión sobre las conductas punibles atribuidas a la señora J. 302. Antes de entrar a analizar algunas de las normas que sustentaron el proceso a la luz del principio de legalidad e irretroactividad, la Comisión destaca que de una lectura de las actas procesales que constan en el expediente del trámite interamericano, no es posible identificar claramente las conductas punibles que se le atribuían a la señora J. en el marco del proceso. 303. Así, por ejemplo, de conformidad con los hechos establecidos por la Comisión, el proceso penal iniciado el 28 de abril de 1992 incluía a una multiplicidad de personas en calidad de imputadas, entre ellas la señora J.. La denuncia se refiere en términos generales al “delito contra la tranquilidad pública – terrorismo”. En el dictamen 118-92 de la Fiscalía 43 Provincial de Lima – Especial de Terrorismo se indica que “la conducta atribuida a los procesados estarían previstos (sic) en el artículo 322 del Código Penal y del D. Ley 25475, serían reprimibles también con posterioridad a la promulgación del precitado Decreto, por cuanto se le atribuye hacer la apología del terrorismo”. Sin embargo, el artículo 322 del Código Penal no consagraba el delito de apología al terrorismo sino el delito de pertenencia a una organización terrorista. 304. En la resolución del Ministerio Público de 8 de enero de 1993 se indica que “hay mérito para (…) a juicio oral” a 93 personas en el marco del proceso “con reo en cárcel seguido por el delito de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA en agravio del Estado”. En la misma resolución se indica que el delito se encuentra previsto y sancionado por los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal derogado por los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Ley 25475. A diferencia de lo indicado en anteriores etapas del proceso, en esta oportunidad no se hace referencia al delito de apología que se encontraba previsto en el artículo 316 del Código Penal. 305. En la sentencia absolutoria de 18 de junio de 1993 la Corte Superior de Justicia de Lima sin rostro, se refiere a los “cargos formulados en su contra por delito de terrorismo y asociación ilícita terrorista”. 306. En la sentencia de 27 de septiembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia sin rostro ordenó la realización de un nuevo juicio por el “delito de terrorismo y otros en agravio del Estado”, sin mayor precisión. 307. En el dictamen de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional de 29 de septiembre de 2005, en la resolución de 24 de enero de 2006 de la Sala Penal Nacional, en sentencia de 25 de mayo de 2006 de la Sala Penal Nacional y en la solicitud de extradición de la Sala Penal Nacional de 4 de enero de 2008, se indica respecto de J. que las conductas delictivas que se le imputan se encuentran previstas y sancionadas en los artículos 316 y 322 del Código Penal de 1991. Estas normas consagran los delitos de apología y pertenencia a una organización terrorista. 323 Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 56. 324 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 191. Citando. Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párr. 105; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 175.

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