-68iv. La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 203. En relación con este elemento, la Corte ha sostenido que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve323. En lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, este Tribunal considera que la Comisión y los representantes no presentaron alegatos o razones que implicaran que las autoridades hubiesen tenido que darle una especial celeridad a este proceso, distinta a la de otros procesos por hechos similares. Por lo anterior, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio. v. Conclusión 204. En conclusión, la Corte nota que el tiempo que ha tomado el proceso en la jurisdicción especial de Justicia y Paz se debe a la extrema complejidad que reviste el mismo y considera que el caso sub examine se encuentra enmarcado en el ámbito de un proceso de desmovilización masivo de miembros de grupos armados que se traduce en una importante cantidad de actuaciones judiciales referidas a miles de hechos delictivos y de víctimas que deben ser investigados simultáneamente por las autoridades judiciales. Por tanto, la Corte no encuentra sustento para concluir que existe una vulneración a la garantía judicial de plazo razonable en el marco del proceso especial de Justicia y Paz contenida en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de las víctimas directas de los hechos del presente caso y sus familiares. B.2. La alegada falta de tipificación adecuada de la desaparición forzada 205. Respecto a la alegada violación a las garantías judiciales y a la protección judicial por la incorrecta calificación del delito de desaparición forzada, realizada en los procesos desarrollados en la justicia interna, los representantes señalaron que la indagación inadecuada de los hechos puede generar un obstáculo en la investigación porque no permite llevarla a cabo de manera exhaustiva abarcando todos los elementos del delito. 206. En relación con los hechos del presente caso, la Corte constata en primer término que el delito de desaparición forzada fue tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 589 de 2000 324. Previo a esta ley, en dicho país no había regulación tendiente a investigar este tipo de hechos bajo ese tipo penal, motivo por el cual, la 323 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párr. 380. 324 La ley 589 de 2000 introdujo el delito de desaparición forzada en su artículo primero: Artículo 1°. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: Artículo 268A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. Ley 589 de 2000, República de Colombia. (expediente de prueba, folio 21518).

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