-70desaparición forzada. En consecuencia, este Tribunal considera, en lo que respecta a la
calificación del delito cometido, que no existe responsabilidad del Estado por una violación al
artículo 8.1 de la Convención ni al artículo III de la CIDFP.
B.3. La alegada falta de investigación con enfoque diferencial
208. Los representantes alegaron que en el proceso desarrollado ante la jurisdicción
ordinaria no se aprecia la adopción de ningún criterio o enfoque especial respecto de los
niños Juan Crisóstomo Cardona Quintero, Miguel Ancízar Cardona Quintero, Óscar Hemel
Zuluaga Marulanda. Además, Irene Gallego Quintero habría sido víctima de violencia basada
en su género, lo cual debió haber dado lugar a una investigación que tuviera en cuenta ese
hecho y no fue así.
209. En cuanto a este argumento, el Tribunal nota que no se explicaron cuáles fueron las
medidas que debieron tomarse en el caso, ni tampoco se explicó cómo la alegada falta de
investigación con enfoque diferencial se tradujo en una vulneración de derechos. Por otra
parte, el Tribunal constata que las partes y la Comisión no brindaron elementos de prueba
que permitan acreditar que Irene Gallego Quintero habría sido víctima de violencia basada
en su género. Con respecto a lo anterior cabe recordar que esta Corte ha establecido que no
toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva
sistemáticamente que dicha violación se encuentran relacionada con su género 330. Por lo
anterior, en el caso bajo examen, la Corte considera que no cuenta con elementos
suficientes para concluir que el Estado es responsable por una violación al artículo 8.1 en
razón de la falta de enfoque diferencial de género y respecto a los niños en las
investigaciones.
B.4. La alegada falta de adopción de medidas de protección para los participantes del
proceso.
210. Los representantes y la Comisión alegaron que Juan Carlos Gallego y Andrés Gallego
realizaron denuncias de los hechos que venían sucediendo en la Vereda La Esperanza. Días
después, ambos fueron retenidos y desaparecidos. No obstante lo anterior, la Corte no
cuenta con evidencia que indique que las denuncias hubiesen sido investigadas, ni que
tampoco se habría investigado el posible nexo existente entre las denuncias y su posterior
desaparición.
211. La Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso el Estado debe facilitar
todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores,
testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como
finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los
responsables de los mismos; pues de lo contrario, eso tendría un efecto amedrentador e
intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente
la efectividad de la investigación331.
212. Esta Corte tuvo por probado que las víctimas Juan Carlos Gallego Hernández 332 y
330
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota a pie de página 254; Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 227, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 194, párr. 279.
331
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 199, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224.
332
Cfr. Declaración del Señor Juan Carlos Gallego Hernández del 30 junio de 1996, Personería Municipal de
Cocorná (expediente de prueba, folio 5853).