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DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES DE
LAS VÍCTIMAS DESAPARECIDAS Y EJECUTADA
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
247. La Comisión señaló que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral
contenido en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas
del presente caso375, debido a la angustia que han vivido en la búsqueda de justicia por la
desaparición forzada de sus seres queridos, la falta de una protección efectiva y el profundo
sufrimiento y cambio radical en sus vidas. Los representantes agregaron que “[l]os
familiares de las víctimas del presente caso han experimentado profundo sufrimiento a raíz
de la desaparición forzada de sus seres queridos, lo cual se acrecienta especialmente en
consideración de la desaparición de los 3 niños [Óscar Zuluaga Marulanda, Juan Crisóstomo
Cardona Quintero y Miguel Ancízar Cardona Quintero]”. Destacaron que la desaparición
forzada de las víctimas provocó una ruptura en el seno de las familias que se sigue
experimentando en la actualidad. Por tanto, concluyeron que el Estado colombiano es
responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5
de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente caso.
248. El Estado reconoció “su responsabilidad internacional por la violación de los derechos
de los familiares directos de las víctimas”. En ese sentido, señaló que “reconoc[ía] las
vulneraciones derivadas de los sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre que han
tenido que padecer estas personas, como consecuencia de la ausencia de información sobre
las circunstancias específicas en las que acaecieron los hechos”.
B. Consideraciones de la Corte
249. La Corte ha establecido que los familiares de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 376. El Tribunal ha considerado que, en
casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la
violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas es una consecuencia
directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se
acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades de
proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar una investigación
eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido377. Además indicó que se puede declarar
la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de
derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres,
hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, siempre que
ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En relación a los familiares
directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción 378. Asimismo, dicha presunción
también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas desaparecidas, salvo que
375
La Corte consideró que los familiares de las víctimas del presente caso son las personas numeradas en el
párrafo 1 de la presente Sentencia.
376
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto
resolutivo cuarto, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 269.
377
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y
Caso Tenorio Roca Vs. Perú, párr. 256.
378
244.
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 119, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr.