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3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes o funciones del Estado.
5.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso
contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero
debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe
supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas
por el Tribunal.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto.
7.
Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2007 (supra
Visto 2), al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso,
la Corte consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de tres puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, referentes a:
a) publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional; b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional y de petición de disculpas a las víctimas del caso; y c) adoptar en su derecho
interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier índole, que sean necesarias
para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad
dominicana, mediante declaración tardía de nacimiento. Consecuentemente, el Tribunal
solicitó al Estado que informara todo lo relativo a las acciones adoptadas por el Estado para
implementar dichas medidas.
8.
Que el Estado manifestó que rechaza la afirmación de los representantes en el
sentido de que a pesar del transcurso de dos años y el vencimiento de los plazos
establecidos por Corte en la Sentencia, la República Dominicana no habría adoptado medida
alguna para implementar los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia, ya que
consideró que “los únicos culpables para el cumplimiento, en el debido tiempo, de [la
Sentencia] han sido los [r]epresentantes”, debido a que los días 29 y 30 de septiembre de
2005, en lo que se refiere a la publicación que debe hacer el Estado, solicitaron que se
omitan los nombres de las niñas y sus familiares, y que en su lugar se incluyan solo la
iniciales, solicitud que fue acogida por la Corte. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2007,
después de una indecisión de los “[b]eneficiarios que duró por más de dos años, [fue] que
se revoc[ó] la voluntad manifestada por los Representantes de [s]eptiembre de 2005”. Sin
embargo, esta Corte hace notar que el Estado no se ha referido específicamente a las
medidas que ha implementado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos sexto,