En conformidad con a lo anterior, estimo que en el caso del señor Alfredo Lagos del Campo se encuentran presentes todos los elementos que permitirían la invocación del artículo 9 de la Convención Americana. Por un lado, se trató claramente de la imposición de una sanción, lo cual, según la jurisprudencia invocada, exige el estricto cumplimiento del principio de legalidad. Por otra parte, se trató de una responsabilidad ulterior al ejercicio a la libertad de expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, no sólo debe estar prevista en la ley sino observar el principio de estricta legalidad. En efecto, en los párrafos 104 – 108 del informe de fondo, la Comisión determinó la vaguedad de la causal utilizada para sancionar a la víctima, siendo ese uno de los elementos para concluir que la responsabilidad ulterior impuesta en el caso concreto violó el artículo 13 de la Convención. En palabras de la Comisión: En el presente caso, la CIDH estima que la normativa sobre la que se basó el despido del señor Lagos del Campo es vaga e imprecisa en sus términos, particularmente porque no delimita el ámbito de aplicación con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público ni aquellas expresiones emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa calidad. La Comisión considera que lo anterior, además de incidir en la previsibilidad sobre la conducta prohibida, en la práctica torna ilusoria la defensa de los derechos de los trabajadores. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de legalidad el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención Americana, que lo obliga a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en el tratado. Habiendo llegado a esta conclusión, considero que la decisión de la mayoría de no incluir una violación del artículo 9 de la Convención de manera conjunta con la violación del artículo 13 del mismo instrumento, no resulta consistente con los precedentes citados, tanto de la Comisión como de la Corte. Concluyo indicando que el único elemento quizás distintivo del presente caso en relación con los conocidos hasta el momento tiene que ver con que la sanción fue impuesta por un tercero no estatal. Sin embargo, esta diferencia no modifica en forma alguna mi opinión en favor de la inclusión del artículo 9 de la Convención por, al menos, dos razones. La primera es que la causal utilizada para sancionar a la víctima se encuentra consagrada en el Decreto Legislativo sobre Estabilidad Laboral (emitido por el Congreso de la República en 1986), el cual forma parte de la normativa del Estado peruano y, por lo tanto, susceptible de control de convencionalidad por parte de los órganos del sistema interamericano. La segunda es que el artículo 9 de la Convención, al igual que los demás derechos establecidos en dicho instrumento, deben ser no sólo respetados sino garantizados por los Estados, lo que incluye el deber de evitar que actos de terceros lesionen los derechos allí contemplados. 31

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