sus agresiones produce alarma en todos los ciudadanos ya que nadie está cubierto de ese riesgo” 37. Agregó que
“señala la doctrina que esta rara figura, reveladora de la extraordinaria peligrosidad general del sujeto,
proviene de la carencia de motivos concretos concientes (sic) para actuar, el ataque no va dirigido contra un
individuo determinado, el sujeto odia a la humanidad y no a alguien determinado y actúa por el bárbaro placer
de derramar sangre. Estos presupuestos legales y doctrinarios son evidentes en este caso” 38.
64.
El Tribunal concluyó que Aníbal Archila Pérez, Miguel Ángel Lopez Calo y Miguel Ángel
Rodríguez Revolorio cometieron los ilícitos de asesinato y asesinato en el grado de tentativa e indicaron al
respecto que: “los imputados tomaron parte directa en la ejecución de los actos delictivos, cooperaron en su
ejecución, cooperaron activamente en su ejecución, con actos sin los cuales no se hubiera podido cometer y
que concertados los procesados para cometer el delito y estando presentes en el momento de su consumación ,
todos revisten la calidad de autores, pues para que pudiera individualizarse la responsabilidad, sería preciso
que hubiera completa independencia entre los propósitos y los actos realizados por cada uno de los
procesados” 39.
65.
Como se describió anteriormente, la Comisión recuerda que el delito de asesinato previsto en
el artículo 132 del Código Penal estipulaba que “al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin
embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y
de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular
peligrosidad del agente”.
66.
En la sentencia condenatoria no se indican las razones específicas por las cuales en este caso
procedía aplicar la pena de muerte y no una pena de prisión.
3.
Recurso de apelación especial
67.
Las presuntas víctimas presentaron recursos de apelación especial en contra de la sentencia
condenatoria, alegando una serie de vicios de forma y de fondo en dicha decisión. Los recursos fueron
acumulados en un solo expediente.
68.
Argumentaron entre otras cuestiones que: i) el Tribunal omitió individualizar debidamente a
los imputados; ii) no resolvió los puntos esenciales de la acusación; iii) la sentencia no se encuentra
debidamente motivada; iv) el Tribunal valoró indebidamente la prueba; v) en la obtención de algunos medios
de prueba no estuvieron presentes ni los imputados ni sus abogados defensores; vi) el Tribunal incumplió la
ley sustantiva al fijar la pena de muerte40.
69.
El 2 de septiembre de 1996 la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente denegó los recursos de apelación especial interpuestos por las presuntas víctimas41.
70.
Al analizar los vicios de fondo alegados por Miguel Ángel Rodríguez Revolorio relacionados
con la inobservancia de la ley sustantiva para la fijación de la pena, así como la aplicación de las circunstancias
agravantes y otras, consideró que dichos motivos no pueden ser controlados a través del recurso de apelación
especial debido a lo siguiente:
37 Anexo 3. Sentencia de Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de 23 de mayo
de 1996. Anexo 1 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
38 Anexo 3. Sentencia de Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de 23 de mayo
de 1996. Anexo 1 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
39 Anexo 3. Sentencia de Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala de 23 de mayo
de 1996. Anexo 1 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
40 Anexo 4. Recurso de apelación especial interpuesto por Miguel Ángel Rodríguez Revolorio ante el Tribunal Cuarto de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Anexo al escrito de los peticionarios de 17 de diciembre de 1997.
41 Anexo 5. Sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 2 de
septiembre de 1996. Anexo 2 del escrito de los peticionarios de 29 de julio de 1997.
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