75.
Al analizar el motivo de casación de forma relativo a que “la sentencia no expresó de manera
concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica”, el Tribunal
estimó que “la sentencia recurrida se limitó a confirmar el fallo pronunciado en primer grado, sin hacer
pronunciamiento alguno sobre los hechos tenidos por probados, ni tampoco sobre los fundamentos de la sana
crítica que para el efecto se tomaron en cuenta en dicha resolución; en consecuencia, este motivo de casación
de forma también deviene improcedente”. Asimismo, al examinar el motivo de fondo relativo a que “la
sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se
haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, el Tribunal estimó que la Sala respetó
íntegramente los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados. Agregó que la Sala tampoco dio por
acreditado otro hecho decisivo distinto a los que tuvo por probados el Tribunal de Sentencia y que hubiese
servido para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena impuesta a los tres condenados, por lo que no pudo
haber cometido el error al cual hace referencia este inciso de la ley47.
76.
El Tribunal concluyó que en la condena de los recurrentes se observaron los derechos y
garantías previstas por la Constitución. Agregó que los condenados siempre tuvieron la oportunidad de
defenderse de conformidad con la ley y que los tribunales a los cuales estuvieron sujetos, observaron todas las
normas procesales relativas a la tramitación del juicio 48.
5.
Recurso de amparo
77.
El 14 de marzo de 1997 las presuntas víctimas interpusieron un recurso de amparo en contra
de la sentencia que denegó los recursos de casación, ante la Corte de Constitucionalidad.
78.
El 18 de junio de 1997, la Corte de Constitucionalidad denegó dicho recurso al estimar que “el
acto reclamado no violó a los postulantes los derechos denunciados, y resolvió de conformidad con sus
facultades legales; más bien, lo que se pretende, es que se revise a través del amparo la sentencia de casación
lo que no le está permitido, pues de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la potestad de juzgar y
ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia, a los que compete valorar las
proposiciones de fondo que es una facultad propia de la jurisdicción ordinaria” 49.
6.
Recurso de revisión
79.
Según informó el Estado, el 30 de julio de 1997 las presuntas víctimas presentaron un recurso
de revisión de la sentencia de primer grado. El 18 de febrero de 1998 la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia declaró sin lugar el recurso de revisión50.
80.
Con posterioridad, el 3 de marzo de 1998 las presuntas víctimas interpusieron un recurso de
reposición en contra de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el 3 de
marzo de 1998.
81.
Finalmente, interpusieron un recurso de amparo en contra de la decisión que denegó el
recurso de reposición ante la Corte de Constitucionalidad, el cual fue denegado por dicho Tribunal el 10 de
junio de 1998.
incurrió en error de derecho en su tipificación; 3. Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de
responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo; 4. Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo
para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia; 5. Si la
resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha
violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.
47 Anexo 6. Sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de febrero de 1997. Anexo 3 del escrito de los
peticionarios de 29 de julio de 1997.
48 Anexo 6. Sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de febrero de 1997. Anexo 3 del escrito de los
peticionarios de 29 de julio de 1997.
49 Anexo 7. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 1997. Anexo 7 del escrito de los peticionarios de 29 de
julio de 1997.
50Escrito de observaciones del Estado de 24 de octubre de 2003.
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