128. La Comisión considera que una autoridad judicial que determina la responsabilidad penal de una persona, no puede limitarse a indicar que se incumplieron los requisitos legales para la práctica de una prueba – particularmente tratándose de pruebas de cargo determinantes para la condena – sin explicar de manera suficiente y clara, las razones por las cuales dicha situación no perjudicó las posibilidades de defensa e incluso la presunción de inocencia de la persona que está siendo juzgada. Esto resulta aún más evidente bajo el escrutinio estricto que debe operar en casos que pueden terminar con la imposición de la pena de muerte. 129. Por otra parte, tal como se indicó en los hechos probados, el Tribunal de Sentencia descartó una serie de elementos de prueba propuestos por la defensa de las presuntas víctimas, limitándose a justificar su rechazo en que dichos medios de prueba faltaban a la verdad, sin indicar las razones en las que se sustentó dicha afirmación. Esto constituyó un incumplimiento adicional del deber de motivación en relación con el principio de presunción de inocencia. La Comisión considera además que estas deficiencias en la fundamentación de la sentencia condenatoria, impactaron en las posibilidades reales de impugnar la decisión y lograr un nuevo examen de la cuestión en etapas posteriores. 130. En virtud de lo anterior la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a la defensa así como el deber de motivación en relación con el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuiciode Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, Miguel Ángel López Calo y Aníbal Archila Pérez. 4. Sobre el derecho a recurrir el fallo y a la protección judicial 131. Otro aspecto fundamental del derecho de defensa es la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana. A fin de que el recurso previsto en la legislación interna cumpla con esta garantía, dicho recurso: (…) debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria91. 132. Por su parte, la CIDH ha indicado que “el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa92. Lo que exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la valoración y recepción de la prueba93. 133. En el presente caso, al denegar el recurso de apelación especial, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, indicó que dicho recurso tiene una naturaleza exclusivamente revisora del campo jurídico; que lo relativo a la fijación de la pena no es susceptible de revisión por medio del mismo pues se trata de una facultad discrecional de los jueces que además deviene de hechos valorados por el Tribunal de Sentencia, cuyo control solo puede ejercerse cuando la Sala no respetó la normativa que le confiere la facultad discrecional. En el marco del recurso de casación tampoco se realizó una revisión sobre las cuestiones fácticas acreditadas. 91 Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr.100. 92 CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Fondo, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica, 4 de abril de 2014, Párr.192. CIDH,Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr. 189. 93 24

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