de derogar el fragmento del artículo 132 del Código Penal ordenado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, no es permitido a la jurisdicción en Guatemala
aplicar la pena de muerte fundada en la peligrosidad del autor del delito de asesinato. Y este
mandato, por el principio constitucional de retroactividad, no sólo comprende los procesos
posteriores a la fecha del caso Fermín Ramírez, junio de dos mil cinco, sino a aquellos casos
anteriores en que existan condenas de muerte sin ejecutar, basados en el tantas veces citado
artículo 132 de la legislación penal guatemalteca, lo que no sería posible realizar en
sentencias que pasan por autoridad de cosa juzgada, sino por medio de la acción de Revisión,
idónea para corregir un error judicial que afecta el orden o los intereses públicos. Y así es
como debe resolverse en Derecho, y por lo mismo la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia, está obligada por mandato de la Constitución Política de la República y de la
Convención Americana de Derechos Humanos y a declarar con lugar la presente acción de
Revisión y a anular parcialmente la sentencia objeto de la acción en lo relativo a la pena de
muerte impuesta...”64.
VI.
ANALISIS DE DERECHO
A.
Consideraciones generales sobre el estándar de análisis en casos de pena de muerte
96.
La Comisión Interamericana considera pertinente reiterar sus pronunciamientos anteriores
con respecto al escrutinio riguroso a ser utilizado en casos que involucran la aplicación de la pena de muerte.
El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo de los seres humanos y como
conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos65.
97.
Por ello es de particular importancia la obligación de la CIDH de asegurarse de que toda
privación a la vida que pueda ocurrir por la aplicación de la pena de muerte no transgreda ninguna obligación
consagrada en los instrumentos aplicables del sistema interamericano de derechos humanos66. Este escrutinio
riguroso es congruente con el enfoque restrictivo que adoptan otros organismos internacionales de derechos
humanos cuando analizan casos que involucran la pena de muerte67 y la Comisión Interamericana lo ha
expresado y aplicado en casos anteriores de pena capital que se le han presentado68.
64 Revisión no. 328-2011. Sentencia del 23/08/2011 en Criterios Jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Materia
Penal 2011, pág.161 y Revisión 328-2011.
65 CIDH; Informe No. 76/16, Caso 12.254. Fondo. Victor Saldaño. Estados Unidos. 10 de diciembre de 2016, párr.169.
66 Véase, en este sentido, CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a
abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 68, 31 de diciembre de 2011.
67 Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) “El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, párr. 136 (determinación de que “[s]iendo la ejecución de la
pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de
modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); CDH-ONU, Baboheram-Adhin et al. v.
Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se observa que la ley debe controlar y
limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator
Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales
en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, UN
Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante el “Informe Ndiaye”), párr. 378 (en el que se subraya que en casos
relacionados con la pena capital, es la aplicación de las normas de juicio imparcial a todos y cada uno de los casos lo que se debe garantizar
y, en caso de indicios en contrario, verificados, en conformidad con la obligación que impone el derecho internacional, realizar
investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de violación del derecho a la vida).
68 CIDH, Informe No. 11/15, Caso 12.833, Fondo (Publicación), Félix Rocha Díaz, Estados Unidos, 23 de marzo de 2015, párrafo
54; Informe No. 44/14, Caso 12.873, Fondo (publicación), Edgar Tamayo Arias, Estados Unidos, 17 de julio de 2014, párrafo. 127; Informe
No. 57/96, Andrews, Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH, 1997, párrafos 170-171.
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